Arbitraje forzoso
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 13 de julio de 2016
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 396-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 44757-2015
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Arbitraje forzoso · Ausencia de infracción legal · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Alegación de incompetencia · Incompetencia absoluta del tribunal · Acción de rendición de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34442-2016, 13 de julio de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de rendición de cuenta.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el procedimiento fue llevado a cabo ante un tribunal incompetente, teniendo en consideración que la cláusula décimo tercera del pacto constitutivo de la sociedad, se pactó cláusula arbitral, sustrayendo el conocimiento de los conflictos jurídicos que se susciten entre las partes a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de tratarse de una materia de arbitraje forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales. Agregó, además, que en el pacto social se acordó prorrogar la competencia, desde que todos los socios fijaron domicilio, para todos los efectos en la ciudad de Santiago.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictado una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma, el Tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Cuarto: Que la causal reseñada no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta del recurso que se analiza que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, pero el recurrente, debidamente notificado no compareció a la instancia ni alegó en tiempo y forma dicha incompetencia.
Lo anterior, resulta suficiente para declarar inadmisible el presente recurso, en esta etapa de tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 7° de la Constitución Política de la República y artículo 19 del Código Civil refiriendo, en síntesis, que debió desestimarse la demandada por cuanto el procedimiento fue llevado a cabo ante un tribunal incompetente, refiriendo los mismos argumentos en que sustentó la causal de nulidad formal, esto es, la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de sociedad celebrado entre las partes, sin perjuicio de tratarse de una materia de arbitraje forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando la de reemplazo que rechace la demanda.
Sexto: Que, del examen de la sentencia impugnada se concluye que los sentenciadores efectuaron una adecuada interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso si se tiene en consideración que el objeto de la acción interpuesta es la declaración de mera certeza de la obligación de rendir cuenta, por lo que la cláusula contenida en el pacto social en orden a someter las diferencias que se susciten entre los socios con ocasión de la ejecución e interpretación del contrato de sociedad, solo resulta aplicables desde que se genera el conflicto, no siendo admisible la tesis de la recurrente en el sentido que la declaración pretendida sea objeto de arbitraje forzoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.
Luego, a diferencia de lo que viene planteado, el tribunal a quo era competente para conocer y fallar la demanda, por lo que no cabe sino concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, ambos interpuestos contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 81.
Regístrese y devuélvase.
N° 34.442-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.