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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13770-201614 jul 2016

Error de derecho/Influencia sustancial

Fecha
14 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Ingenieria Electrica y Construccion LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10887-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 18.175: art. 1
Ley s/n: art. 24
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Ley sobre efecto retroactivo de las leyes · Procedimiento concursal empresa deudora · Entrada en vigencia de la ley · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Procedimiento concursal de reorganización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13770-2016, 14 de julio de 2016, «Ingenieria Electrica y Construccion LIMITADA.»

Texto íntegro

9

Santiago, catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 5478-2015, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de esta ciudad, nombre reservado, en representación de Ingeniería Eléctrica y Construcción Limitada, también denominada lnelco Ltda., solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, se dé inicio al procedimiento concursal de reorganización respecto de su representada.

Con fecha 22 de junio de 2015 el tribunal acogió la referida solicitud, disponiendo lo pertinente al tenor del artículo 57 de la Ley 20.720.

Compareció a estos autos la sociedad Industrial y Comercial Postes y Torres Jemo Limitada, requiriendo se revoque o modifique la resolución que dio lugar al convenio de reorganización presentado por Inelco, en el sentido de dejarlo sin efecto, atendido que la peticionaria ha omitido que con fecha 25 de julio del año 2014, ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-14.284-2014, se presentó solicitud de quiebra en su contra, proceso que se encuentra en actual tramitación. De este modo, dice, se debe dar aplicación a lo prescrito en el artículo 1° transitorio de la Ley Nº 20.720 que determina que dicha normativa entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 9 de enero del 2014, y que prescribe que las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de esa Ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto del Código de Comercio. Es decir, encontrándose en actual tramitación ante el 30º Juzgado Civil de Santiago la quiebra en contra de Inelco Limitada, no resulta procedente la aplicación de la normativa contenida en la Ley 20.720.

A continuación y por argumentos similares, la misma sociedad opuso excepción de incompetencia del tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

El peticionario evacuando el traslado conferido -en lo que interesa al presente recurso- argumentó que no es efectivo que exista un juicio de quiebra en actual tramitación ante el 30° juzgado civil de Santiago, puesto que lo único que se sustancia en esa sede es una solicitud de quiebra, sin que se haya dictado sentencia que la declare. Así las cosas, la disposición contenida en artículo 1° transitorio de la Ley 20.720 dice relación, primero, con las quiebras, convenios y cesión de bienes en actual tramitación y, segundo, con aquellas quiebras, convenios y cesiones de bienes que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley, no estando la referida causa en ninguna de estas dos situaciones, atendido que no se trata de un juicio de quiebra, sino que de una fase previa donde deben examinarse los documentos o títulos justificativos de la petición.

Por resolución de seis de agosto de dos mil quince, rolante a fojas 123, el tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto todo lo obrado en autos y acto seguido, mediante sentencia de la misma fecha, escrita a fojas 126, desestimó la solicitud de reorganización concursal.

Apelado este fallo por la solicitante Inelco, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de dieciocho de diciembre pasado, que se lee a fojas 161, lo confirmó.

En su contra, la parte singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente advierte que en la sentencia en examen se señaló que la solicitud de quiebra tramitada ante el 30° juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 14284-2014 fue notificada al deudor el 24 de septiembre de 2014, esto es, mientras se encontraba vigente la suspensión que indica el artículo 18 de la Ley 20.416, para renglón seguido concluir que dicha suspensión no tendría efectos prácticos toda vez que no considera la norma las solicitudes de quiebra. Pone de relieve que la referida disposición da cuenta de los efectos del certificado de insolvencia que ha sido expedido conforme a la ley y validado por la Superintendencia del ramo, antecedente que permite al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión, entre otros de: "… c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de inicio de un procedimiento concursal de liquidación;…".

Vinculado con lo que precede, debe considerarse -dice el recurrente- que la solicitud de quiebra tramitada ante el 30º Juzgado Civil de Santiago se inició cuando se encontraba aún vigente la antigua ley de quiebras. La Ley 20.720 que sustituyó el régimen concursal por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas entró en vigencia recién el 10 de octubre de 2014. Por ello, la parte final de la letra d) (sic) del antiguo artículo 18 de la Ley 20.416 se refería a las solicitudes de quiebra -modo como se inició el procedimiento ante el 30º Juzgado Civil el 17 de julio de 2014- norma que contar de la Ley 20.720 fue modificada, disponiéndose reemplazar la expresión "solicitudes de quiebras" por "inicio de procedimientos concursales de liquidación".

A continuación, sostiene que en el procedimiento de quiebra Rol Nº 14284-2014 con fecha 22 de septiembre de 2014 se solicitó la suspensión del procedimiento por constatarse en agosto de ese año que Inelco se encontraba en insolvencia, emitiéndose un certificado de insolvencia debidamente validado por la Superintendencia de Quiebras, actual Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Por lo tanto, se debió considerar por los jueces que la suspensión referida en el citado artículo 18 tiene efecto sobre las declaraciones de quiebra, razón por la cual cuando se solicitó la suspensión del procedimiento de quiebra tramitado ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, éste se debía suspender por el plazo de vigencia del certificado de insolvencia que abarcaba desde el 16 de septiembre al 15 de diciembre, ambos de 2014.

Uno de los efectos que tiene dicho certificado es el de suspender "Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra". Lo dicho debió llevar al sentenciador a concluir que la insolvencia del deudor fue definida con anterioridad al emplazamiento de que da cuenta la notificación de fecha 24 de septiembre de 2014 practicada en ese procedimiento de quiebra. En virtud de lo anterior -asevera- esa notificación no produjo efecto alguno, teniendo en especial consideración que al momento de realizarse ya se encontraba definida la insolvencia del deudor y solicitada la suspensión del procedimiento, por lo tanto, en ningún momento se trabó la litis, razón por la que no se produjeron tampoco los efectos de una notificación válidamente realizada. En conclusión, afirma que cuando finalmente la deudora se pudo considerar como debidamente emplazada, esto es, con posterioridad a la vigencia del aludido certificado -a partir del 15 de diciembre de 2014- la ley de quiebras bajo la cual se pretendió sustanciar ese proceso ya se encontraba derogada, en virtud de la vigencia de la Ley 20.720, motivo por el cual debió acogerse a los mecanismos establecidos en esta última ley, como es la referida solicitud de reorganización judicial.

De este modo, la resolución recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 20.416 que tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en atención a su tamaño y grado de desarrollo.

Conforme a lo previamente razonado, sostiene que el tribunal no revisó el texto original del artículo 18 de la Ley 20.416 vigente a la fecha de emisión del certificado, sino que simplemente analizó el texto de esa Ley al mes de agosto de 2015, cuando esta ya había sido modificada. Es tan manifiesto el error que incluso desconoce la copia del propio certificado de insolvencia acompañado en autos, validado por la Superintendencia. Luego, si los jueces del fondo hubieran examinado correctamente el citado artículo 18, habrían concluido que la notificación de la solicitud de quiebra presentada ante el 30º Juzgado Civil de esta ciudad no era válida y por lo mismo, hubieran dado curso progresivo a estos autos, tal como originalmente se había planteado.

SEGUNDO: Que los jueces del fondo para confirmar la resolución que anuló todo lo obrado y en definitiva rechazó la solicitud de reorganización concursal presentada por Inelco, sostuvieron que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.720, es posible deducir que habiéndose iniciado un procedimiento de quiebra respecto de algún deudor con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, es decir, antes del día 10 de octubre de 2014, aquel deberá sustanciarse de conformidad a las reglas que establece el Código de Comercio, debiendo entenderse de la lectura de esa disposición que al utilizar el vocablo "inicio", se alude a la sola presentación de la solicitud de declaración de quiebra, situación prevista en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de la Leyes.

En este orden de ideas, advierten que la solicitud de quiebra fue notificada a la deudora con fecha 24 de septiembre de 2014, mientras se encontraba vigente la suspensión que indica el artículo 18 de la Ley 20.416. Sin embargo, dicha suspensión no tiene efectos prácticos, toda vez que esa disposición no considera las solicitudes de quiebras. En este contexto -siguen los jueces- se reafirma la tesis de que la voluntad del legislador es que las quiebras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley del ramo continúen su tramitación de conformidad a lo dispuesto en el Libro IV del Código de Comercio, situación que se extrae de la redacción del artículo primero transitorio de la ley 20.720 y del artículo 18 citado, pues la letra c) del mismo excluye las quiebras de los procedimientos objeto de suspensión.

Así las cosas, la petición de quiebra vigente y notificada a la deudora con anterioridad a la presentación de la solicitud de autos, conlleva que el tribunal deba inhibirse de conocer del procedimiento concursal de reorganización, por cuanto la ritualidad del asunto queda sujeta a la tramitación del proceso antiguo.

TERCERO: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva de esta sentencia, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si Ingeniería Eléctrica y Construcción Limitada se encontraba habilitada a la luz del artículo 1° transitorio de la Ley 20.720 para solicitar a su respecto la aplicación de las normas relativas a la reorganización concursal, atendida la existencia de un juicio anterior en el que se persigue la declaración de quiebra de la misma sociedad, proceso que le fue notificado mientras se encontraba vigente la suspensión que contempla la letra c) del artículo 18 de la Ley 19.416. Debiendo asimismo dilucidarse en el ámbito de aplicación de esta última norma.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 1° transitorio de la Ley 20.720 así como las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la compilación sustantiva, por tratarse justamente del articulado que regula la aplicación temporal y procesal de la Ley 20.720 como las reglas relativas a la interpretación de la Ley, disposiciones que en definitiva sustentan la decisión de rechazar la solicitud de reorganización concursal conforme se dejó anotado.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma que vino a determinar la aplicación procesal y temporal de la Ley que permitiría al peticionario asilarse en el procedimiento cuya aplicación pretende, prevalencia que se ha reconocido en relación a las alegaciones jurídicas vertidas por el mismo, de modo que las disposiciones legales en que se sustenta la decisión no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene en la tesis de su defensa, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 162, por el abogado don Gonzalo Torre Griggs, en representación de la peticionaria Ingeniería Eléctrica y Construcción Limitada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de diciembre del año recién pasado, que se lee a fojas 161.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

Rol 13.770-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.