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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8003-201520 jul 2016
Fecha
20 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causante
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1410-2015
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 49-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775, 823
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Causante · Debido prcoeso · Posesión efectiva · Asunto no contencioso · Cónyuge sobreviviente · Tercero Coadyuvante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8003-2015, 20 de julio de 2016

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1410-2015 de la C.A. de Santiago

  • Rol 5801-2015 Queja 7 may 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 49-2014, doña nombre reservado solicitó en gestión voluntaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se le conceda la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado en calidad de cónyuge sobreviviente, con beneficio de inventario.

A fojas 19, se agregó el informe pedido al Servicio de Registro Civil e Identificación.

A fojas 27, se hizo parte don nombre reservado, hijo del causante.

A fojas 33, la solicitante pidió ampliación del decreto de posesión efectiva respecto del hijo del causante don nombre reservado.

El tribunal de primera instancia, por fallo de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 40 y siguientes, rechazó la solicitud de posesión efectiva, sin perjuicio de los derechos que asistan a las partes por medio de las acciones legales correspondientes.

En contra de dicha resolución se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintitrés de abril del año dos mil quince, que se lee a fojas 65, confirmó sin modificaciones el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la peticionaria deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la solicitud de posesión efectiva, en el sentido de concederla a doña nombre reservado y a don nombre reservado, en sus calidades de cónyuge sobreviviente y de hijo del causante, respectivamente.

Se trajeron estos autos en relación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso.

Segundo: Que de los antecedentes de autos, se ha constatado lo siguiente:

a)Doña nombre reservado presentó solicitud de posesión efectiva, en gestión voluntaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y pidió al tribunal que se le concediera la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente, con beneficio de inventario.

La compareciente fundó su solicitud en que contrajo matrimonio con don nombre reservado el día 16 de octubre de 2010 en Winnipeg, Canadá, quien falleció en esa ciudad con fecha 25 de junio de 2012, defunción que se inscribió bajo el N° 1.209 en el Servicio de Registro Civil de la Circunscripción de Santiago correspondiente al año 2013. Acompañó copia del certificado de defunción del causante; copia del certificado de matrimonio del causante con doña nombre reservado celebrado el 16 de octubre de 2010, debidamente legalizado y traducido; copia de la inscripción de dominio de fojas 3.504, número 3.921, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, correspondiente al año 2004; y copia del certificado de matrimonio inscrito en Chile en la Circunscripción de Santiago, N° 137 del año 2014.

b) Por resolución de fojas 18, se pidió informe al Servicio de Registro Civil e Identificación.

c) El referido Servicio, a fojas 19, evacuó el informe señalando que el causante falleció el 25 de junio de 2012, según da cuenta la inscripción N° 1.209, Registro X, del año 2013, de la Circunscripción del Registro Civil e Identificación de Santiago. Añadió que el causante contrajo matrimonio con doña nombre reservado el 14 de abril de 1975, según consta de la inscripción de matrimonio de fecha 14 de abril de 1975, N° 291, del año 1975, de la Circunscripción de Puente Alto, el que fue declarado disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de la ciudad de Manitoba, Canadá, que fue subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio N° 291 del año 1975 de la Circunscripción de Puente Alto, con fecha 8 de abril de 2013; y que registra un hijo, don nombre reservado. Indicó, además, que el causante contrajo matrimonio con doña nombre reservado, el 16 de octubre de 2010, el que fue inscrito en la Circunscripción de Santiago, bajo el N° 137, Registro X del año 2014. Por último, señaló que revisado el Registro Nacional de Testamentos, no figura testamento inscrito.

d) A fojas 27, compareció don nombre reservado como tercero coadyuvante y pidió el rechazo de la solicitud de posesión efectiva presentada en autos. Expuso que la solicitud deducida por doña nombre reservado adolece de vicios de forma y fondo que impiden la concesión del decreto de posesión efectiva, toda vez que el causante contrajo matrimonio en el extranjero con la solicitante de autos, estando casado en Chile con doña nombre reservado, razón por la que el segundo matrimonio es nulo. Acompañó certificado de nacimiento.

e) Por resolución de fojas 30, se tuvo al compareciente como tercero coadyuvante.

f) A fojas 33, doña nombre reservado pidió ampliación de la solicitud de posesión efectiva para incluir a don nombre reservado.

g) A fojas 36, don nombre reservado se opuso a la petición de ampliación de la posesión efectiva, haciendo presente que la solicitante, doña nombre reservado, no tiene ningún tipo de derecho en calidad de heredera del causante, conforme dispone el artículo 15 del Código Civil.

h) Por resolución de fojas 39, se trajeron los autos para dictar sentencia.

i) El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40 y siguientes, resolvió no dar curso a la solicitud de posesión efectiva, sin perjuicio de los derechos que asisten a las partes por medio de las acciones legales correspondientes. Para ello, se tuvo presente que las alegaciones formuladas por las partes corresponden a una materia de fondo y de lato conocimiento en el procedimiento pertinente.

j) En contra de dicha sentencia la solicitante interpuso recurso de apelación y por sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, escrita a fojas 65, el tribunal de segundo grado confirmó el fallo de primera instancia, sin modificaciones.

Tercero: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. Lo que reglamenta la norma antes transcrita son los denominados procedimientos no contenciosos o voluntarios. Por consiguiente, uno de los elementos que deben concurrir para estar frente a una cuestión voluntaria es que no se promueva contienda o conflicto alguno entre partes.

A su turno, el artículo 823, inciso primero, del mismo texto legal previene: “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda”. De esta manera, la tramitación de los asuntos judiciales no contenciosos puede tener lugar a condición que no exista controversia alguna respecto de lo que en esa sede se pretende, a tal punto que el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil prevé la transformación de tal gestión en una contenciosa.

Cuarto: Que, según consta del análisis de los antecedentes reseñados en el motivo segundo, estos autos se iniciaron por presentación efectuada por doña nombre reservado, cuya finalidad era solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado en su calidad de cónyuge sobreviviente. Luego, amplió la solicitud para incluir al hijo del causante don nombre reservado.

Asimismo, como aparece de fojas 30, se admitió la comparecencia del hijo del causante don nombre reservado, como tercero coadyuvante, quien conduce manifiestamente un interés incompatible con la actuante mencionada en primer término. En efecto, a fojas 27 y 36, don nombre reservado se opuso a la solicitud de posesión efectiva de autos, por considerar que la solicitante no tiene derechos como cónyuge sobreviviente en atención a que contrajo matrimonio encontrándose el causante casado con doña nombre reservado.

Luego, la sentencia impugnada resolvió rechazar la solicitud de posesión efectiva, por estimar que las alegaciones formuladas por las partes corresponden a una materia de fondo y de lato conocimiento en el procedimiento pertinente.

Quinto: Que, en estas condiciones, al tenor de la definición de los actos judiciales no contenciosos y de los efectos en caso de formularse oposición por legítimo contradictor, expuestos en el motivo tercero de esta resolución, cabe concluir que el tribunal debió tener la gestión voluntaria como contenciosa y continuar su tramitación de acuerdo al juicio que correspondiera según la acción que debía plantear el legítimo contradictor. Sin embargo, se resolvió la solicitud de posesión efectiva, sin ordenar su transformación de gestión voluntaria a un negocio contencioso, afectando los derechos de la solicitante y del legítimo contradictor de un racional y justo procedimiento.

Sexto: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el mismo texto constitucional en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido.

Séptimo: Que, en ese sentido, cabe tener presente que la situación anotada es la acontecida en el caso de autos, de manera tal que se ha incurrido en un vicio que afecta la garantía consagrada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativa a un justo y racional procedimiento, toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, se ha denegado a la solicitante y al legítimo contradictor el derecho de ser oídos, de presentar pruebas para demostrar sus pretensiones y de recurrir en contra de la decisión que estimen agraviante, lo que constituye un atentado de la garantía constitucional referida, pues ha derivado en el desconocimiento de los derechos que legalmente puedan hacer valer, circunstancia que ha afectado el curso regular del proceso.

Octavo: Que, por consiguiente, en resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que afecta la garantía asegurada en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, defecto que no es posible subsanar por otra vía que no sea mediante la declaración de nulidad de los actos viciados y de aquéllos que de éstos deriven, esta Corte, en uso de las facultades correctoras de procedimiento, previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procederá a invalidar de oficio la sentencia de segundo grado, así como las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de abril de dos mil quince, escrita a fojas 65, y todo lo obrado en primera instancia desde la resolución de uno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 30, en adelante, y se retrotrae la causa al estado de, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se provea la presentación efectuada por don nombre reservado a fojas 27, por el juez no inhabilitado que corresponda, como en derecho proceda, arbitrando las medidas necesarias para que la garantía constitucional del debido proceso sea respetada.

Se previene que las ministras señora Chevesich y señora Muñoz, estuvieron por invalidar de oficio la sentencia impugnada y consecuencialmente lo obrado en autos, teniendo presente los siguientes fundamentos:

1°.- Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar;

2°.- Que, según lo prescribe el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que se falte a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad;

3°.- Que, consta del mérito de autos, que se omitió continuar la tramitación de la gestión promovida como un negocio contencioso, luego de la intervención del hijo del causante manifestando interés que debe ser considerado manifiestamente incompatible con el de la solicitante, conforme lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil; lo que debe ser considerado como un trámite esencial del procedimiento destinado a resolver la cuestión controvertida sometida a la consideración del tribunal, de modo que al no hacerlo se configuró la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, texto que, al designar los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales utiliza la expresión: “En general”, lo que permite entender que la enumeración que contiene, no es taxativa;

4°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que se privó a los litigantes del derecho que les asiste de un racional y justo procedimiento, compartiendo lo que se expresa en los motivos sexto y séptimo; razón por la que corresponde invalidar todo lo obrado y reponer la causa al estado que se provea el escrito de fojas 27, de acuerdo a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y se dispongan los trámites legales subsiguientes, conforme al principio formativo del procedimiento de orden consecutivo legal, para que el conflicto jurídico se decida de manera definitiva por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 66.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la prevención, sus autoras.

Regístrese y devuélvase.

Nº 8.003-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.