Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 26 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Corporación Santo Tomas para el Desarrollo e y C.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 340-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2547-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37798-2015, 26 de julio de 2016, «con Corporación Santo Tomas para el Desarrollo e y C.»
Historia del caso
En el mismo rol 37798-2015
- Casación en el fondo Impulso procesal de oficio 26 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 37.798-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Corporación Santo Tomás”, seguidos ante el Segundo Juzgado del Letras de Curicó bajo el Rol C-2547-2010, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 628 y siguientes, que revocó la resolución de primer grado de seis de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 606 y siguientes, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado y en su lugar accedió a la petición de la demandada de declarar abandonado el procedimiento.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que la carga que la ley impone a las partes de dar curso progresivo a los autos sólo puede exigirse en la medida que efectivamente les corresponda el impulso procesal, según la etapa o momento en que se encuentre el procedimiento y que en este caso, el impulso y la promoción de la actividad de la causa correspondía a las partes y al tribunal el que necesariamente debió acceder a su solicitud de citar a la partes a oír sentencia, lo que no hizo, poniendo de cargo de su parte el imperativo de concretar los oficios pendientes, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, puesto que una vez vencido el término probatorio y el plazo que las partes tenían para efectuar observaciones a la prueba, era de carga del tribunal dar impulso al proceso mediante la citación a oír sentencia, de modo que ya no le era exigible a su parte realizar gestiones útiles.
A mayor abundamiento, explica que el plazo que pudo comenzar a correr del 19 de marzo de 2013 -fecha de audiencia de exhibición de documentos- se vio interrumpido con los reiterados escritos presentado por su parte pidiendo cuenta de los oficios despachados y con las respuestas de éstos agregadas a la causa, las cuales fueron diligencias probatorias solicitadas oportunamente a las que el tribunal les dio el valor de esenciales para la resolución del asunto, de modo que a la fecha en que la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, no había transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretarlo.
Por último, asevera el recurrente se interpretó erróneamente las disposiciones que regulan el abandono del procedimiento al declarar como inútiles gestiones que buscaban llevar a la concreción del proceso y al no haber citado a las partes a oír sentencia cuestión que debió haber primado atendida la naturaleza del asunto controvertido
Conforme a lo anterior pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado en cuanto rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Con fecha 19 marzo 2013 se llevó a efecto audiencia de exhibición de documentos, misma fecha en la que la parte demandante solicitó al tribunal pedir cuenta de oficios cuestión a que se accedió mediente resolución de 20 de junio del mismo año. Petición que se reiteró con fecha 13 noviembre 2013.
b) El 15 de mayo de 2014 la demandante solicitó al tribunal citar a las partes a oír sentencia, a lo que el tribunal mediante resolución de 16 de mayo del mismo año, no accedió por encontrarse pendiente la respuesta de dos oficios.
c) Mediante presentación de 17 de junio de 2014 la demandante nuevamente pide cuenta de la remisión de oficios y por escrito de 5 de noviembre del mismo año solicitó se dejaran sin efecto los oficios pedidos por la demandada.
d) Con fecha 10 de noviembre de 2014 la parte demandada presentó la solicitud de abandono de procedimiento que motiva este recurso.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada por estimar que entre el 19 de marzo de 2013 -fecha en la que se realizó la audiencia de exhibición de documentos por parte de la recurrente- y el 15 de mayo de 2014 fecha en que la demandante solicitó la citación a las partes a oir sentencia transcurrió en exceso el plazo de seis meses exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, por cuanto las resoluciones existentes en el tiempo intermedio no tienen la calidad de útiles, puesto que las actuaciones procesales que tuvieron lugar carecen de efectos capaces de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que al resolver el presente recurso de casación en el fondo se debe tener presente que al abocarse al conocimiento y decisión de determinadas materias, corresponde a los tribunales de justicia analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso dicha labor debe llevarse a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso.
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida.
En este orden de consideraciones, más allá de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal en cuestión, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes.
SEXTO: Que de este modo y considerando que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que éste se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
SÉPTIMO: Que al respecto conviene recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De igual modo, cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Por último, en este sentido la doctrina afirma: “… se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
OCTAVO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que con arreglo a lo que mandata el citado artículo 432, norma sin duda atinente a la substanciación de la presente causa, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario, corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último con un claro tenor imperativo.
Sobre el particular cabe hacer presente que, en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.
DÉCIMO: Que de las razones precedentes y habiendo sido certificado con fecha 9 de junio de 2012 que el término probatorio de este juicio ordinario se encontraba vencido, surge llana la conclusión de que con posterioridad al vencimiento del probatorio los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 al que se ha aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
Por lo demás, resulta propicio recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007, N° 4381-2013, sentencia de 3 de septiembre de 2013; N° 4664-13, sentencia de 9 de abril de 2014; y N° 6777-2013, sentencia de 25 de junio de 2014).
UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en mérito de ella se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 638 por la abogada Carolina Alejandra Muñoz Núñez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 628 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogado integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N°37.798-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B, y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.