Impulso procesal de oficio
- Fecha
- 26 de julio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Corporación Santo Tomas para el Desarrollo e y C.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 340-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 2547-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37798-2015, 26 de julio de 2016, «con Corporación Santo Tomas para el Desarrollo e y C.»
Historia del caso
En el mismo rol 37798-2015
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 26 jul 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
2
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto que se eliminan.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos segundo a décimo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que, para efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
2º) Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían, en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio y el tiempo legal para hacer observaciones a la prueba, el curso del proceso debió pasar a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que traspasado largamente el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 430 del cuerpo legal en referencia, tal como consta de la certificación de fojas 399, ha de entenderse que el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, pues el impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal.
4º) Que en las condiciones antes expuestas, no queda sino disentir de lo resuelto por el juez a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por el demandado.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 430, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 606 y siguientes de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la abogado integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N°37.798-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B, y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.