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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4806-201527 jul 2016
Fecha
27 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Escritura pública
Carátula
Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 367-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 84-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 695, 1700, 1707
Decreto s/n: arts. 17, 88, 90
Descriptores
Escritura pública · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pequeña propiedad raíz · Juicio sumario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Tradición de inmuebles · Inscripción del título en el registro del conservador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4806-2015, 27 de julio de 2016, «Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa ROL C-84-2.013 del Juzgado Civil de San Carlos, procedimiento sumario especial sobre acción reivindicatoria del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 de 1.979, seguida por nombre reservado, en representación de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos contra nombre reservado, el abogado Jaime Venegas Duffau, por la demandante, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el nueve de marzo de dos mil quince, que confirma la que había emitido el juzgado de la instancia con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, rechazando la demanda de reivindicación.

A fojas 134 esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.

La de fondo considera vulnerados -en ese orden- los artículos 1700 del Código Civil, 342 N° 3° del de Procedimiento Civil, 17, 88 y 90 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y 686 del estatuto privado.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se acoja en todas sus partes la demanda, con costas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, quedando el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado, en representación de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, interpuso acción reivindicatoria contra nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, a fin de recuperar el inmueble ubicado en domicilio reservado de esa ciudad.

Apoya su pretensión en que el Sindicato de Choferes de Taxis de San Carlos adquirió el señalado bien raíz por compra a nombre reservado, cuya inscripción figura inscrita a fojas 296 vuelta, número 370, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos del año mil novecientos setenta y cuatro; que el cuatro de agosto de mil novecientos noventa, se habría constituido la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, la que sería la continuadora legal del mencionado Sindicato; que dicha situación fue informada al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, mediante escritura pública de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa, la que se subinscribió al margen de la inscripción de dominio señalada; que el demandado era asociado de la actora y habría falseado la realidad ante el Ministerio de Bienes Nacionales para que se le reconociera la calidad de poseedor regular, según lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695; y que como consecuencia de ello se procedió a inscribir a su nombre el inmueble ubicado en domicilio reservado, en el Registro de Propiedad de Bienes Raíces de esa ciudad, a Fojas 3.541, bajo el número 2.511 del año dos mil doce;

2°.- Por su parte, nombre reservado solicita en su contestación el rechazo de la demanda, basado en cuatro argumentaciones:

a) la inexistencia de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, al haberse extinguido su personalidad jurídica por renuncia de todos sus integrantes y su directiva, b) para el caso de desestimarse la defensa anterior, la falta de representación legal de nombre reservado por haber renunciado a la presidencia de la presunta actora, el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, c) siempre de no prosperar lo primero, la falta de legitimación activa, atendido que la declaración unilateral de voluntad efectuada por la actora respecto a ser la continuadora legal del Sindicato de Choferes de Taxis de San Carlos, no tiene el mérito de transferir el dominio, y d) se trata de inmuebles distintos en su superficie, dirección, rol de avalúos y deslindes;

3°.- El tribunal de base desestima la demanda, por no haberse acreditado la existencia legal de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, para efectos de ser considerada titular del dominio que reclama y, consecuentemente, desconoce la personería del compareciente Gebrie;

4°.- Como la actora acompañó en alzada una certificación emanada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de veinticuatro de julio de dos mil catorce, que señala encontrarse vigente la personalidad jurídica de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, y que nombre reservado es su presidente, la Corte de Apelaciones de Chillán revirtió ambas conclusiones, pero mantuvo la decisión del juzgado de primera instancia, por no haber acreditado la actora su derecho de dominio sobre el predio objeto de la demanda;

5°.- Por lo anterior, la recurrente considera vulnerados los artículos 1700 del Código Civil, 342 N° 3° del de Procedimiento Civil, 17, 88 y 90 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y 686 del estatuto privado.

En cuanto al primero de ellos, se apoya en que el tribunal de alzada, al haber negado valor probatorio a la escritura pública de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, en la que la actora declara ser la continuadora legal del Sindicato de Choferes de Taxis de San Carlos, omitió como medio probatorio válido la copia autorizada de la inscripción de dominio de Fojas 296 vuelta, N° 390 de mil novecientos setenta y cuatro, en que el bien raíz aparece registrado a nombre de la antecesora, a pesar que no fue objetada por la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 342 N° 3° del Código de Procedimiento Civil; por lo mismo, considera violado este último precepto.

Respecto de los artículos 17, 88 y 90 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, el fallo recurrido los conculcaría porque desconoce que, a su turno, la subinscripción al margen de la referida inscripción dominical acredita la tradición del derecho real de dominio desde el Sindicato a la Asociación.

Por último, tocante al artículo 686 del Código Civil, señala que con la copia autorizada de la inscripción de dominio, se ha acreditado la tradición efectuada al Sindicato y, por tanto, a la Asociación Gremial.

Concluye que de haberse tomado en cuenta la copia de la inscripción de dominio, la Corte de Apelaciones de Chillán habría debido tener por comprobada la tradición del derecho real de dominio, en la forma explicada;

6°.- De la lectura de la resolución que se revisa, se desprende la siguiente secuela de hechos establecidos e indiscutidos:

a) el siete de abril de mil novecientos setenta y dos el Sindicato de Taxistas de San Carlos adquirió a nombre reservado el inmueble que singulariza,

b) el dominio a nombre del nombrado Sindicato quedó inscrito a Fojas 296 vuelta N° 390 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro,

c) las únicas partes de tal contrato de compraventa fueron el nombrado nombre reservado y el Sindicato de marras,

d) por escritura pública de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno ante Erbetta Walker, se rectificó el contrato de compraventa de mil novecientos setenta y dos, así como la aludida inscripción dominical, en el sentido que debe entenderse que el bien es de dominio de la Asociación Gremial de Taxistas de San Carlos, por ser ésta la denominación actual del Sindicato de Choferes de Taxis de San Carlos, confiriéndose al instrumento rectificador el carácter de parte integrante del rectificado,

e) al margen del registro aludido en el apartado supra b), se subinscribió la escritura pública de rectificación,

f) otro tanto se efectuó en la escritura pública de siete de abril de mil novecientos setenta y dos, y

g) no existe prueba alguna que la Asociación demandante sea continuadora legal del Sindicato;

7°.- Sobre la base de semejante secuencia fáctica, la Corte se valió del artículo 1707 del Código Civil para desestimar la acción, en el sentido que ese precepto sólo reconoce eficaces ante terceros a las contra escrituras efectuadas por los contratantes originarios.

Como los jueces partieron del supuesto de no hallarse establecida la continuidad legal del Sindicato, por la Asociación, las contraescrituras efectuadas por ésta no satisfacen el requisito de manar de las partes que contrataron la compraventa, toda vez que la Asociación es una tercera extraña a ellos;

8°.- No obstante la claridad del fundamento del rechazo, el recurso de casación no lo aborda y ni siquiera se hace cargo de la aplicación del artículo 1707, que indiscutiblemente resulta ser el decisorio litis;

9°.- Ello acarrea la impertinencia de las críticas que el recurso dirige a la sentencia, desde que no apuntan a lo que, en verdad, terminó por definir la contienda.

Así, el artículo 1700 del Código Civil asigna valor de plena fe al instrumento público, pero únicamente cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha; nada más. El fallo caso alguno desconoce esta regla, al punto que analiza el contenido de la escritura pública de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno; sólo que, fiel al precepto, no le reconoce mérito frente a terceros, como lo es la Asociación, dado que en ese ámbito sólo amerita contra los declarantes, esto es, el vendedor Bravo y el comprador Sindicato, del que ésa no probó ser continuadora legal. O sea, el tema aquí no es propiamente de derecho probatorio, sino de carácter substantivo, siendo inepta la invocación del artículo 1700, pues no se pretirió la escritura pública en cuanto tal, sino que se asignó a su contenido la eficacia que la ley le otorga, materia ajena al dicho artículo 1700 y tratada en el citado 1707, del todo extraño a la queja.

Como se entiende, exactamente lo mismo es predicable con respecto a la copia registral de Fojas 296 vuelta N° 390 del año mil novecientos setenta y cuatro, como quiera que la anotación marginal no provino de los intervinientes en el contrato de compraventa;

10°.- Valga recordar que el aserto de los juzgadores en punto a que no consta que la Asociación sea la continuadora legal del Sindicato que aparece como titular del dominio, tampoco mereció la atención del recurrente, no obstante su trascendencia en la resolución del negocio;

11°.- Sigue la insignificancia, para los efectos de la invalidación que se pide, del achaque relativo a los artículos 17, 88 y 90 del Reglamento Conservatorio, habida cuenta que, por tratarse de una regulación delegada, no puede más que el delegante -el Código Civil, en su artículo 695- que, conforme explicado, no califica las contraescrituras provenientes de terceros;

12°.- En lo que hace al artículo 686, según el que la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador, basta consignar que la pretendida contraescritura no es título a los ojos del código, lo que acarrea su inocuidad de cara a lo que la norma dispone;

13°.- De esa manera resulta que las objeciones no tienen la envergadura necesaria para poner en entredicho lo que viene resuelto.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza la casación en el fondo incoada por el abogado Jaime Venegas Duffau, en representación de la demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el nueve de marzo de dos mil quince.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 4.806-2.015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de julio de dos mil dieciséis.