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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19467-20162 ago 2016
Fecha
2 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de inscripciones
Carátula
Agricola Agromoba Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 517-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 634-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Nulidad de inscripciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Carácter extraordinario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19467-2016, 2 de agosto de 2016, «Agricola Agromoba Limitada con»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este juicio sobre demanda ordinaria de cancelación de inscripción, Rol N° C-634-2010 del Juzgado de Letras de Vicuña, caratulado “Agrícola Agromoba Limitada con nombre reservado”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 365 y siguientes, la jueza titular de dicho tribunal rechazó la demanda interpuesta a fojas 22 y desestimó la acción subsidiaria de reivindicación, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de diecinueve de febrero del año en curso, que se lee a fojas 499 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada, resolviendo declarar la nulidad de la inscripción de fojas 764 N° 746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña-Elqui, correspondiente al año 2009, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción a los artículos 1681 y 1683 del Código Civil, según se pasa a explicar.

Expone, en síntesis, que en la especie se acreditó que el actor carecía de interés actual comprometido, toda vez que sus bienes no se verían afectados con la nulidad del título, circunstancia que impedía acoger la demanda. Añade que la nulidad absoluta requiere que quien la ejerza tenga un interés actual y patrimonial, lo que no ocurre en la especie, pues el bien regularizado por su representado lo ha sido bajo el amparo de las normas del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, sin afectar los derechos de la contraria, ni menoscabar el dominio de su predio.

Arguye que su parte, al tener derechos en un predio de mayor cabida, como lo es la estancia o hijuela de Huanta, solicitó la regularización por cartel o minuta, cumpliendo con todas las formalidades que el legislador exige, razón por la cual no correspondía exigir a su parte regularizar dicho predio al amparo del Decreto Ley N° 2695.

SEGUNDO: Que los jueces de alzada, para decidir revocar el fallo de primer grado y acoger la demanda, luego de analizar los artículos 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces como también el artículo 10 del Decreto Ley N° 2695, al amparo del Decreto Ley 1939 del Ministerio de Tierras y Colonización, advirtieron que la petición que el demandado efectuó ante el Conservador de Bienes Raíces adolecía de un error, indicando que la exigencia establecida por tales disposiciones consiste en que el inmueble no posea inscripción anterior, lo que hace improcedente plantear dicha solicitud en situaciones diversas.

Añaden que “en la especie, el predio ya se encontraba inscrito y a su vez, la posesión que alega, por más de treinta años, para justificar la solicitud, no es materia de este procedimiento, sino que para tales casos, rige el Decreto Ley N° 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ellas, estableciendo en el procedimiento las facultades otorgadas a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales y regula pormenorizadamente los requisitos y procedimientos, ante eventuales reclamaciones de terceros”.

Concluyen indicando que “la inscripción conservatoria cuya nulidad se demanda, es producto de una tramitación que no cumplió con los requisitos necesarios, y en consecuencia, es objeto de nulidad absoluta que debe ser declarada por el ente jurisdiccional”.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la inscripción solicitada por el demandado bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación con el artículo 10 del Decreto Ley N° 1.939, que regula la adquisición, administración y disposición de bienes del estado.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente, aquellos preceptos antes singularizados.

CUARTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas antes citadas permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 502 por el abogado Matías Mundaca Campos, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, que se lee a fojas 499.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 19.467-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.