Ultra petita
- Fecha
- 2 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado / Universidad Iberoamericana Deciencias y Tegnologia
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 858-2016
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29189-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Excepción de pago · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de honorarios · Cumplimiento íntegro · Incongruencia procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38187-2016, 2 de agosto de 2016, «/ Universidad Iberoamericana Deciencias y Tegnologia»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
Al primer y segundo otrosíes de fojas 159: estése a lo que se resolverá.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito que rechazó la demanda de cobro de honorarios, acogiendo la excepción de pago.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que el recurrente denuncia, en primer término, que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes.
Sustenta el arbitrio en que la sentencia impugnada realizó una imputación al pago, sin conocer el origen de los dineros que aparecieron depositados en la cuenta corriente del actor, lo que se aparta de la alegación de la demandada que alegó la extinción de la obligación por su pago total, por lo que la conclusión de los sentenciadores relativa a que las sumas que se consignan depositadas exceden en cantidad a las señaladas por el actor, no es coincidente con la alegación de la demandada.
Ante dicha anomalía, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, los sentenciadores del fondo se hicieron cargo de aquella alegación de la demandada en orden al cumplimiento íntegro de sus obligaciones respecto de las prestaciones efectuadas por el actor, concluyendo que los pagos que realizó, y que se tuvieron por acreditados, se encuentran relacionados temporalmente con los cobros que originan la presente causa.
Lo reseñado con anterioridad, a juicio de esta Corte, es suficiente para concluir que la sentencia no contiene el vicio denunciado, razón por la que corresponde que la nulidad formal sea desestimada.
Quinto: Que en un segundo capítulo el recurrente invocó la causal del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la decisión que se impugna no contiene razonamiento alguno respecto de disposiciones legales aplicables.
Sexto: Que de la sola lectura de la sentencia que por esta vía se revisa se concluye que se hizo cargo argumentativamente de la conclusión de desestimar la demanda.
Tal como fue referido precedentemente, en sus motivaciones cuarta a octava, se dio por acreditado el vínculo contractual entre las partes, el que los obliga de conformidad al artículo 1545 del Código Civil, el que citó expresamente, para luego estimar probado el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, a quien le correspondía acreditar su extinción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, también mencionado.
Séptimo: Que lo anterior, a juicio de esta Corte, resulta suficiente para concluir que la sentencia en comento no incurre en los vicios de forma que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Octavo: Que el recurrente reclama que el fallo infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, cuestionando la conclusión en orden a haberse dado por acreditado el pago de la obligación emanada del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. En efecto, refirió que la prueba documental acompañada resulta insuficiente para concluir la solución total de las sumas adeudadas, máxime si las fechas de pago no coinciden con aquellas estipuladas en el respectivo contrato.
En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Noveno: Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El actor, nombre reservado, prestó servicios para la demandada, Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología, durante el año 2014, consistente en la realización de clases y actividades académicas a los estudiantes matriculados en carreras de pregrado del área de la Salud
2.- La demandada pagó íntegramente los honorarios pactados por la prestación de los servicios del actor.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se concluyó rechazar la demanda.
Décimo: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado la infracción de dichas normas.
Sin embargo, como los jueces del fondo para dar por acreditado el hecho signado con el número 2 del motivo precedente analizaron la prueba, concretamente los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta corriente del actor, y no se señala en el recurso qué instrumento público habría sido preterido o no ponderado por aquellos, se debe concluir que el recurso no puede prosperar en lo que concierne a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil.
Por otro lado, no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, desde que la demandada rindió prueba para acreditar la extinción de la obligación por el pago, la que, en definitiva, fue valorada por los jueces del fondo, determinando desestimar la demanda.
Undécimo: Que, en ese contexto, se debe concluir que los jueces de fondo no han infringido las normas que se acusan vulneradas, por lo que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 121, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 120.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
N° 38.187-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.