Sentencia definitiva
- Fecha
- 3 de agosto de 2016
- Recurso
- Revisión
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2550-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Sentencia definitiva · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10791-2015, 3 de agosto de 2016
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Los abogados Héctor Hernández Bórquez y Nelson Muñoz Méndez, actuando en representación de nombre reservado, deducen, a fojas 156, recurso de revisión contra nombre reservado, a fin se deje sin efecto la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil catorce en la causa Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, iniciada por nombre reservado contra nombre reservado, sentencia que acogió la acción de precario y ordenó la restitución del predio Los Batros, de veintidós coma diez hectáreas (22,10 hcts.), situado en Paso Rari, comuna de Colbún.
Hacen valer la causal del artículo 810 N° 4° del Código de Procedimiento Civil porque consideran que dicho fallo fue dictado pasando por sobre el efecto de cosa juzgada que produjo lo resuelto el veintiocho de marzo de dos mil tres en la querella de restablecimiento Rol N° 8.390-2.002 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, seguida por el padre del mencionado Acuña contra el propio nombre reservado, desestimando esa pretensión.
Oídos que fueron el requerido y la Fiscalía Judicial, se trajo los antecedentes en relación y se procedió a la vista de la causa, dejándosela en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Los abogados Héctor Hernández Bórquez y Nelson Muñoz Méndez, actuando en representación de nombre reservado, deducen, a fojas 156, recurso de revisión contra nombre reservado, a fin se deje sin efecto la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil catorce en la causa Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, iniciada por nombre reservado contra nombre reservado, sentencia que acogió la acción de precario y ordenó la restitución del bien que se individualiza más adelante.
Sostienen que ese fallo vulnera el instituto procesal de la cosa juzgada, por cuanto el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, dictaminando en la causa Rol N° 8.390-2.002 sobre querella de restablecimiento seguida por el padre del mencionado Acuña contra el propio nombre reservado, desestimó esa pretensión, con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres.
Afirman que el bien raíz concernido en la anterior acción posesoria de restablecimiento y en la más reciente de precario, es el ubicado en Los Batros de la comuna de Colbún, paso Rari, de una cabida de veintidós coma diez hectáreas (22,10 hcts.).
Apoyados en la causal del artículo 810 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitan la invalidación del laudo de cuatro de abril de dos mil catorce y que se deje sin efecto, consecuentemente, la orden de restituir la posesión de la señalada finca;
2°.- Al contestar, la parte de nombre reservado expresa, en resumen: que la sentencia que acogió su demanda de precario en el Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, caso alguno fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el veredicto que había desestimado el interdicto de restablecimiento del Rol N° 8.390-2.002, se pronunció sobre un tema distinto al del precario, cual el de no haber logrado el actor -su padre- establecer el arrebato violento del predio, habiendo el fallo posesorio dejado expresa constancia que sí comprobó la posesión sobre el bien raíz; que la sentencia de la causa de precario fue revisada en apelación por la respectiva Corte de Apelaciones y recurrida de casación de fondo por el ahora recurrente de revisión, alzamiento que fue declarado inadmisible por este supremo tribunal; que carece nombre reservado de la titularidad activa para impetrar la revisión, por cuanto la sentencia de precario fue emitida contra los dos demandados en ella -nombre reservado y su hermano Raúl Antonio, que ahora no comparece- sin perjuicio que el primero expresa, en su actual comparecencia, que es dueño del predio conjuntamente con otros herederos, que tampoco concurren; que tampoco media legitimación pasiva, toda vez que la acción de precario fue introducida en representación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del padre y causante del ahora demandado, don nombre reservado.E.P.D., por lo que no es suficiente plantear el intento de revisión únicamente contra su hijo nombre reservado; que en materia de acciones posesorias no es dable hacer valer el efecto de cosa juzgada con respecto a acciones ordinarias, como lo es la de precario, por expreso mandato de los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil, además del 928 del Civil; que no se da cumplimiento en la especie a la condición que impone la ley en cuanto a que la excepción de cosa juzgada no haya sido argüida en la causa de precario, como quiera que al contestar la demanda correspondiente, los dos demandados -nombre reservado y nombre reservado- hicieron saber al tribunal la existencia de la pretérita contienda de restablecimiento y, además, acompañaron la sentencia que la dirimió; que corresponde entender que el laudo que se pide declarar ineficaz emana de la Corte Suprema, al haber ésta declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo que los hermanos perdidosos enderezaron contra el fallo confirmatorio de la Corte de Apelaciones de Talca, circunstancia ésta que contraría la prohibición del inciso final del artículo 810 N° 4°; y que no existe la triple identidad indispensable para configurar la causal de revisión de la cosa juzgada, habida cuenta que: a) las partes del interdicto y de la acción de precario no son unas mismas, como más arriba se señaló con referencia a la falta de legitimaciones activa y pasiva del presente resorte, b) aunque se entendiera que lo pedido es en ambos casos la restitución de la posesión -tesis de la recurrente- ello adolecería de toda relevancia, por cuanto nunca el pronunciamiento definitivo que recae en una querella posesoria de restablecimiento, puede generar cosa juzgada, y c) difieren las causas de pedir, puesto que en la acción anterior fue el hecho de la posesión, en tanto en la ulterior, el derecho de dominio;
3°.- En su informe de fojas 165 la Fiscalía Judicial desglosa en seis capítulos las condiciones de procedencia de la acción que contempla el artículo 810 N° 4°.
Ellas son:
A. Existencia de un fallo ejecutoriado.
Entiende que en la especie no se encuentra cuestionada la ejecutoriedad de la resolución de término en la causa de precario Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares.
B. Existencia de un fallo firme, dictado con posterioridad sobre la misma materia.
A juicio del informante esta condición no se cumple en este caso, por cuanto las materias sobre las que han recaído las resoluciones hipotéticamente contradictorias, difieren entre sí.
El interdicto versó sobre la violenta ocupación del bien raíz de que se trata.
El precario giró en torno a la restitución de ése, por estar siendo ocupado por mera tolerancia de sus dueños.
C. Existencia de contradicción o antagonismo entre ambos fallos.
Tampoco concurriría este requisito, dado que el fundamento del rechazo del interdicto fue la falta de prueba por parte del actor nombre reservado -padre del aquí demandado y causante de la sucesión actora en el precario- del hecho de la ocupación violenta; en cambio, el precario recayó en la mera tolerancia que constituiría la única justificación de la presencia de los hermanos Vergara en la finca en comento.
D. Que la primera decisión tenga la fuerza de cosa juzgada de cara a la segunda.
También en este aspecto la Fiscalía Judicial advierte que al no existir oposición entre ambos veredictos, no es posible configurar la consabida triple identidad, lo que quiere decir que la sentencia del procedimiento sumario de precario no ha denegado algo que la del interdicto haya concedido ni, al revés, otorgado lo que la previa hubiere denegado, por manera que no puede asumirse que medie en la especie los factores segundo y tercero del artículo 177 del estatuto procesal atinente.
E. No haberse alegado la cosa juzgada en el procedimiento que engendra la resolución que se pide revisar.
Debido que en la causa sobre precario los demandados invocaron la sentencia de la querella posesoria, aunque no hayan formalmente impetrado la excepción de cosa juzgada, ha de entenderse que ella fue implícitamente alegada, al punto que a ella hizo expresa referencia el laudo de precario.
Por tanto, menos se satisface este requisito.
F. Que el fallo a revisar no nazca de la Corte Suprema, en recursos de casación o revisión.
El informante no hace cuestión de este particular, especificado en el epílogo del mencionado artículo 810;
4°.- El artículo 810, en la parte que aquí convoca, expresa:
“La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:
1°- …
4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.”;
5°.- Por su parte, el artículo 177 del propio cuerpo de leyes establece que la cosa juzgada presupone:
“1°. Identidad legal de personas;
2°. Identidad de la cosa pedida; y
3°. Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”;
6°.- Algunos antecedentes de la causa se hace necesario sean precisados, para comprender con mayor precisión lo que ha sido motivo de la presente vista y, de esa manera, caminar con conocimiento seguro hacia la consecución de un criterio decisorio:
a) el uno de octubre de dos mil dos el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, conociendo del Rol N° 2.069-2.002, gestión voluntaria iniciada por nombre reservado -padre del recurrido de revisión- para que se dejara sin efecto la negativa del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad a cancelar las inscripciones de dominio de fojas 139 N° 250, de mil ochocientos noventa y dos y de fojas 19 vuelta N° 69 de mil ochocientos noventa y cuatro, así como las sucedáneas de fojas 1.611 vuelta N° 2.173, fojas 1.612 N° 2.174 y fojas 1.612 N° 2.175, todas del Registro de Propiedad del año dos mil, dictó sentencia favorable, disponiendo la cancelación de tales registros.
El asunto se originó porque nombre reservado regularizó en su favor, conforme al procedimiento que establece el Decreto Ley N° 2.695 de mil novecientos setenta y nueve, a través de la Dirección Regional del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales, la posesión sobre el inmueble de que se viene hablando y si bien en la ocasión se ordenó inscribir el predio a su nombre, no se cancelaron las inscripciones dominicales precedentes, no obstante haber sido decretado en la resolución administrativa de rigor, por no habérselas especificado, lo que derivó en que respecto de un mismo bien raíz existiera pluralidad registral.
En síntesis, pues, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares decretó eliminar las inscripciones de dominio que no fueren del regularizador nombre reservado,
b) el veintiocho de marzo de dos mil tres el mismo tribunal -Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares- dictó sentencia definitiva en el interdicto posesorio –querella de restablecimiento- incoado por el propio nombre reservado contra nombre reservado, al que imputaba haber invadido violentamente el predio de Paso Rari de Colbún, Linares, de veintidós coma diez hectáreas de superficie (22,10 hcts.). El interdicto posesorio fue desestimado, siendo de interés destacar que en su motivo 8° razonó que “…para que prospere la referida acción es preciso que se pruebe la posesión…sobre el bien que intenta obtener, por una parte, y, por otra, el hecho de que esta posesión… haya sido arrebatada violentamente. En estos autos, si bien la querellante ha acreditado el primer requisito,…no ha logrado acreditar que efectivamente haya existido un arrebato violento… En efecto, la prueba rendida en autos, específicamente los testigos… han estado contestes en el hecho de que el querellante era poseedor del predio Los Baltros (sic)…, pero al preguntarles respecto a los hechos sucedidos con fecha 05 de octubre de 2000, alegados por el querellante, ninguno de ellos aporta a su respecto, sino que mencionan que ´llegó otra gente´, y sólo uno de los deponentes afirma que vio con la referida fecha a una persona con una escopeta, pero que no distinguió quien era, ni tampoco aporta más antecedentes del mencionado incidente.”.
De ahí la conclusión en punto a que al no encontrarse acreditados “los hechos fundantes de la acción de autos, conforme a su naturaleza” no cabe más que el rechazo de la querella de restablecimiento.
Es del caso llamar la atención que en la decisión negativa se añadió que lo es “sin perjuicio de otros derechos que le pudieren asistir a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.” (fojas 71),
c) el cuatro de abril de dos mil catorce el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares pronunció sentencia en el Rol N° 2.550-2.013 sobre procedimiento sumario de precario seguido por nombre reservado, en su calidad de comunero de la sucesión quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, contra nombre reservado y nombre reservado, basado en la ignorancia inicial del hecho de la ocupación del terreno de Paso Rari por parte de los nombrados hermanos Vergara, la que más tarde se transformó en mera tolerancia.
El fallo tuvo por comprobado el dominio de los actores sobre ese bien raíz, precisando que lo adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, corriendo inscrito, a sus nombres, a fojas 260 N° 261 y a fojas 3.198 N° 5.407 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año dos mil trece.
Al mismo tiempo, tuvo por establecido que los nombre reservado ocupan el predio y que no es efectivo lo hagan validados en las inscripciones que se dejó mencionadas en el apartado a) de esta argumentación, de lo que se dejó constancia con la correspondiente subinscripción al margen.
Entonces, concluye que los demandados carecen de título para la ocupación, la que, por consiguiente, obedece pura y simplemente a la mera tolerancia de los demandantes. Es por ello que la resolución que se comenta hace lugar a la demanda de precario de la sucesión Acuña y ordena restituir la finca dentro de tercero día (fojas 1).
Apelada por los perdidosos, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó el cinco de septiembre de dos mil catorce.
Los nombre reservado interpusieron recurso de casación en el fondo ante esta Corte Suprema, el que fue declarado inadmisible.
El cúmplase correspondiente se estampó el dieciocho de febrero del año siguiente.
El día veinticinco de esa mensualidad la sucesión Acuña pidió el cumplimiento incidental de la sentencia. Sendas oposiciones de los ocupantes nombre reservado, no tuvieron destino, habiéndose ordenado el desalojo con auxilio de fuerza pública, el treinta y uno de julio posterior.
En ese estado de cosas, los ejecutados interpusieron recurso de amparo en su favor, ante la Corte de Apelaciones de Talca -Rol N° 535-2.015- el que fue desestimado con fecha doce de agosto de dos mil quince, con un razonamiento categórico en cuanto a que la acción constitucional “resulta injustificada y carente de toda lógica jurídica” (motivo quinto, fojas 361).
Al decir de los presentemente recurridos de revisión, el lanzamiento se perfeccionó el treinta y uno de agosto de la misma era, antecedente que no se encuentra corroborado en el expediente, y
d) el treinta de septiembre de dos mil quince el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, en el Rol N° 1.734-2.013, sobre gestión voluntaria iniciada por nombre reservado para que se dejase sin efecto lo dispuesto por la misma judicatura en el Rol 2.069-2.002 -sección supra a)- rechazó esa pretensión, acogiendo la oposición que blandió nombre reservado
Lo anterior significó, definitivamente, la pérdida de las inscripciones de dominio que en favor de los antecesores de los nombre reservado contenían los registros de dominio del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondientes a los años 1.892 y 1.894, así como las de ésas derivadas, atimgentes al año dos mil y que corrían a fojas 1.611 vuelta N° 2.173 y fojas 1.612 N° 2.124;
7°.- Planteadas así las cosas y claramente descrita la secuencia de decisiones jurisdiccionales cuyo conocimiento se hace necesario para definir la concurrencia o no de cosa juzgada, corresponde comenzar el análisis examinando si en el ordenamiento jurídico existe una normativa que tenga directa atingencia con la materia en estudio.
Salta a la vista una regulación específica, contenida en los artículos 928 inciso segundo del Código Civil y 564 del de procedimiento del ramo.
El artículo 928 forma parte del Título XIII del Libro Segundo de la legislación de derecho privado, que trata “De las Acciones Posesorias” y enseña que el que es violentamente despojado de la posesión y no dispone de acción posesoria tiene derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo.
Añade en su inciso segundo, que “Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.”;
8°.- Por su parte, el citado artículo 564 del Código de Procedimiento Civil -último de los que configuran el Párrafo 2. de su Título IV del Libro Tercero- predica que “La sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan.”;
9°.- El tenor de ambos discursos legislativos no presenta dificultades por cuanto su sentido es claro y, por ende, es dable sujetarse a la regla del inciso primero del artículo 19 del Código Civil.
La norma sustantiva, vigente de larga data, es categórica en orden a que el objetivo específico de la acción que describe es la de hacer cesar el despojo, de tal modo que vuelva la situación a su estado inmediatamente anterior a la conducta violenta.
Su faceta netamente práctica, que identifica a las acciones posesorias, en general, queda en la especie particularmente enfatizada al eximirse al querellante de la carga de probar más allá del hecho de fuerza: “sin que para esto necesite probar más que el despojo violento…”.
Ese carisma se reviste de plena significación cuando la disposición legal establece lo que antes se dejó expresado en el sentido que, una vez que el orden se ha restablecido, se autoriza no solamente a él, sino a su contradictor, para intentar las acciones posesorias que correspondan.
Por manera que, nada más a la luz del comentado artículo 928, es posible sostener que la acción ordinaria de precario que dio origen a la causa Rol N° 2.550-2.013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares y a la sentencia que la dirimió, no pudo contrariar algún hipotético efecto de cosa juzgada surgido de lo decidido en el procedimiento sobre querella de restablecimiento Rol N° 8.390-2.002 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de la misma ciudad.
Este primer estadio de la mirada normativa desfavorece, de partida, el anhelo revisor;
10°.- Otro tanto debe señalarse con respecto a la norma adjetiva.
Para que ello se entienda mejor, resulta aconsejable tener al mismo tiempo en cuenta lo que prevé el artículo 563 del estatuto procesal que, como se verá, abraza el globo de las acciones posesorias, mientras que el que le sigue -que es el que precisamente viene al caso- se concentra en la querella de restablecimiento.
El 563 sostiene que cualquiera sea el contenido decisorio de la sentencia que recae en las querellas posesorias “…queda siempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho…”.
El discurso está focalizado en el “condenado”; como en los procedimientos civiles se entiende, al menos en doctrina, que quien no obtiene es “condenado”, resulta que quien no obtuvo en el tantas veces mencionado Rol N° 8.390-2.002, fue el actor nombre reservado.
Entonces, con la sola aplicación de esta regla que, como viene advirtiéndose, es de general aplicación para las sentencias que se pronuncian sobre las querellas posesorias, nada impedía que la sucesión de nombre reservado diera apertura a la persecución precaria, que es una acción ordinaria que le quedaba explícitamente reservada, sin que a ello pudiere obstar una inexistente cosa juzgada;
11°.- Pues bien, más allá de lo que viene de precisarse, resulta todavía mucho más esclarecedor el que el artículo 564 se haya referido expresamente a lo mismo, pero concentrado en sentencias pronunciadas en querellas de restablecimiento.
Y aquí el énfasis es doble, pues deja absolutamente a salvo a ambas partes, dígase querellante y querellado de restablecimiento, ora el ejercicio de la acción ordinaria a que hace referencia el artículo 563 que viene de analizarse ora el de las posesorias correspondientes;
12°.- Por consiguiente, la sentencia que desestimó la querella de restablecimiento que el año dos mil dos trabó nombre reservado contra nombre reservado, no produjo ni pudo producir el efecto de cosa juzgada que bloquease la acción ordinaria de precario entablada en dos mil trece por la sucesión de Acuña, representada por nombre reservado, contra el propio nombre reservado y su hermano Raúl Antonio, ambos nombre reservado.
Ello es ya por sí mismo suficiente para impedir que la presente revisión sea exitosa;
13°.- El repaso normativo que antecede no impide abordar otro tema que en lo pendiente está de por medio.
No hace falta profundizar en cuanto a que la propia naturaleza de la cosa juzgada pasa por una oposición entre una situación jurídica ya definida por una sentencia judicial firme y la expectativa que en una instancia jurisdiccional ulterior pueda zanjarse idéntica situación en sentido contrario.
Por lo tanto, es conveniente estudiar si es eso lo que ocurre en el particular sub iúdice.
De la secuencia que quedó plasmada en el motivo supra 6° fluye que la querella de restablecimiento fue rechazada a nombre reservado porque no probó el arrebato violento; empero, en ella se dejó explicitado que acreditó la posesión del bien raíz sobre el cual recayó.
En la medida que la acción precaria de la sucesión de Acuña tenía como pilar esencial el de dicha posesión, no se vislumbró, desde sus inicios, ni siquiera alguna remota expectativa de contradicción en los términos que viene de dejarse sentado y, lo que es más, caso alguno ello podría haber afectado a los hermanos Vergara como para legitimarlos activamente de cara al ejercicio de la excepción de cosa juzgada.
Desde este segundo prisma, tampoco la revisión podría prosperar;
14°.- No está demás hacer referencia, por último, a un factor que de cara a la configuración de la cosa juzgada resulta del todo trascendente.
Es relativo a la identidad de cosa pedida y de causa de pedir.
En la querella de restablecimiento lo pedido fue el cese del despojo y la reposición de las cosas al estado en que se hallaban al momento del mismo; en tanto en el precario lo pedido fue la restitución del bien.
Tocante a la causa de pedir, en la querella de restablecimiento lo propio, lo que la tipificó, su especificidad, lo que esencialmente la constituyó fue la pretensión de poner término al acto usurpador de la posesión; en tanto en el precario lo que lo caracterizó fue el propósito de poner término al uso de la cosa ajena por parte del demandado, fuere por ignorancia, fuere por mera tolerancia de los Acuña.
Surge prístino que no comparece el requisito basal de la cosa juzgada, como lo es la identidad de causa de pedir y de cosa pedida;
15°.- En definitiva, los análisis que preceden empecen al anhelo invalidador que ha sido motivo de esta vista, desde que la sentencia ejecutoriada en el precario no ha sido pasada contra la autoridad de cosa juzgada surgida de la sentencia de término de la querella de restablecimiento;
16°.- Innecesario resulta, pues, hacerse cargo de otras cuestiones que, a estas alturas, vienen siendo inconducentes, cuanto más en un arbitrio tan extraordinario como el presente, que de manera absolutamente excepcional autoriza privar a un fallo ejecutoriado de su carácter de tal.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza, con costas, el recurso de revisión intentado en lo principal de fojas 156 por los abogados Héctor Hernández Bórquez y Nelson Muñoz Méndez, actuando en representación de nombre reservado, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, emanada del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, en el procedimiento sumario de precario Rol N° 2.550-2.013, seguido por nombre reservado, por la sucesión de su padre nombre reservado, contra nombre reservado y nombre reservado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el referido recurso, y dejar sin efecto la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, de los autos Rol N° 2.550-2013 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, atendido las siguientes argumentaciones:
1°.- Razonando en abstracto por el juego de las normas legales, lo expresado por la mayoría resulta del todo impecable, nada de ello puede ser desvirtuado en su contenido doctrinario. Sin embargo, la actividad jurisdiccional no es solamente eso, por esencia es el estudio en concreto de todo planteamiento, y a tal situación de hecho, aplicar el ordenamiento jurídico, debiendo existir entre ambos análisis y ponderaciones, correcta y total correspondencia, puesto que el derecho en general no puede ser contradictorio en su aplicación al caso en particular.
2°.- Como se ha expuesto en el fallo, nombre reservado y nombre reservado han sostenido sus derechos en inscripción de dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente a los años 1892 y 1894, así como los de esos derivados, correspondiente al año 2000, y que corría a fojas 1611 vuelta, número 2173 y fojas 1612, número 2124. Luego, ante la regularización de la posesión por parte de nombre reservado, conforme al procedimiento regido por el Decreto Ley N° 2695, obtuvo que se inscribiera a su nombre el bien raíz en el referido Conservador de Bienes Raíces de Linares, y luego, en gestión voluntaria obtuvo la cancelación de las mencionadas inscripciones de Samuel y nombre reservado.
La Jurisdicción, ante tales antecedentes, rechazó la querella de restablecimiento de nombre reservado en contra de nombre reservado. Sin embargo, acogió la demanda de precario, determinación que se cumplió con auxilio de la fuerza pública en 2015, desalojando a los hermanos nombre reservado.
3°.- Se presenta nuevamente a la Jurisdicción nombre reservado, ahora pidiendo la revisión de la decisión que acogió la demanda ya ejecutada de precario, ante la incongruencia de diferentes declaraciones jurisdiccionales, derivada del hecho de no tenerle por invasor violento del inmueble, para lo cual le asistía inscripción de dominio inscrito desde el año 1892, la cual fue cancelada por la regularización de la posesión conforme al procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2695, para finalmente estimarlo como precarista, carente de todo título y lanzarlo del bien raíz.
Evidentemente hay contradicciones en el razonamiento expresado por los jueces en los diversos fallos, pero lo que queda en evidencia es que el recurrente de revisión no es un simple precarista, tenía título de dominio por más de 110 años. Esa es la mayor contradicción.
Cierto es que las declaraciones de los jueces, al resolver todas las acciones, en una mirada general, abstracta, y dejando de lado sus fundamentos, no son contradictorias y no afectan la cosa juzgada. Sin embargo, a la Jurisdicción le corresponde, como imperativo principal revisar todos los antecedentes en profundidad, de lo cual se desprende que en las circunstancias de hecho en concreto no resulta acorde a la justicia, lo resuelto reiterada e invariablemente por la jurisprudencia, en el sentido que no es precarista el dueño de una propiedad que ha sido regularizada por un tercero. A lo menos ha debido ser discutido ello en un juicio de lato conocimiento en el que se esgrima una acción real de dominio como la reivindicatoria y no simplemente la de precario.
4°.- Con tales antecedentes a la vista, y atendiendo a la causa de pedir de las acciones, se puede establecer cierta incompatibilidad entre la querella de restablecimiento y la de precario. Ambas sentencias están firmes y ambas producen el efecto de cosa juzgada en su ámbito, conforme a la naturaleza de cada acción, puesto que no es posible interponer otra acción posesoria de restablecimiento sustentada en iguales hechos, cuando ella ha sido desechada, como ocurre en el caso de autos.
5°.- Teniendo en consideración que el fundamento de la acción de la querella de restablecimiento no fue desestimado, cual era, precisamente el dominio, y que en la acción de precario fue acogida, se produce la antinomia legal y el recurso en estudio ha debido ser acogido.
Acordada la condena en costas del recurrente con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, por contradecir de manera expresa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 816 del mismo cuerpo legal debe entenderse que ampara esta condena respecto de los recursos desestimados por todos los integrantes del tribunal, única forma de dar aplicación a ambas disposiciones, desde que corresponde al intérprete instar por la hermenéutica que permita otorgar efecto a todas las disposiciones del legislador, en la mejor forma que se puedan coordinar unas con otras.
Redacción del ministro Cerda y del voto en contra su autor.
Regístrese y archívese.
Rol 10.791-2.015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.