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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3321-20153 ago 2016
Fecha
3 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9521-2013
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18760-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 842
Descriptores
Deslindes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Rechaza recurso de casación en la forma · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3321-2015, 3 de agosto de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 18.760-2010, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento en contra de los demás miembros de la sucesión de doña nombre reservado, esto es, doña nombre reservado y don nombre reservado. Pide se proceda a la demarcación que separa su inmueble de aquel de la sucesión de doña nombre reservado, y al cerramiento con un muro de 1,75 metros de altura y de 29,34 metros de longitud, que deberá ser financiado por ambas partes; y, en el evento que la parte demandada se negare a concurrir a las expensas, el demandante solventará el costo total, caso en el cual deberá ordenarse a la demandada demoler la puerta o portón de ingreso que adosó o apoyó en el muro medianero, en el plazo de quinto día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y que, efectuada dicha demolición, el actor puede construir la pared para el cerramiento, con costas.

Fundó su demanda, en que es dueño y poseedor del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo lado sur colinda con el costado norte del bien raíz ubicado en Manuel de Salas N° 501, Ñuñoa, actualmente de propiedad de la sucesión demandada, de la cual también forma parte. Refirió que originalmente entre las propiedades hubo un muro medianero, pero doña nombre reservado, madre del actor y de los demandados, decidió demolerlo, y posteriormente a su fallecimiento, él pretendió reconstruirlo, oponiéndose doña nombre reservado, por lo que ha resultado imposible ejercer el derecho que le asiste de conformidad al artículo 842 del Código Civil. Señaló que la distancia lineal de la totalidad del deslinde entre ambas propiedades alcanza a 48,61 metros, longitud de la que existe cerramiento en 19,27 metros, faltando por definir la demarcación y posterior cerramiento de los restantes 29,34 metros. A fojas 26, el actor solicitó que se notificara la demanda, además, al cónyuge de la demandada, don nombre reservado, por encontrarse casados en régimen de sociedad conyugal.

A fojas 33, el demandado don nombre reservado se allanó a la demanda.

La demandada doña nombre reservado contestó el libelo a fojas 38, solicitando su rechazo. Argumentó que las propiedades se encuentran unidas en el sector norte y oriente del inmueble de domicilio reservado y sector sur y poniente de la propiedad de domicilio reservado, configurándose una comunidad debido a la inexistencia de tales deslindes. Indicó que existe muro divisorio construido a la fuerza por el actor que no permite el acceso a vehículos motorizados, quien ha desconocido informes de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, que señalan que no se puede levantar un muro medianero sin el acuerdo de ambas partes, previa realización de los planos respectivos, debiendo, en consecuencia, el demandante demoler el muro pretenciosamente medianero que ha construido y luego, deberá determinar el tribunal el lugar preciso donde debe edificarse respetando los derechos que le asisten.

El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintitrés de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 354 y siguientes, complementado por resolución de fojas 393 de once de septiembre de dos mil catorce, rechazó la demanda de demarcación y cerramiento.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por fallo de trece de enero de dos mil quince, escrito a fojas 408 y siguientes, revocó la sentencia en alzada en cuanto rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, disponiendo que: a) el actor y la demandada deberán concurrir al financiamiento de un muro medianero de 1,75 metros de altura y 29,34 metros de longitud en el deslinde sur de la propiedad del actor y, por consiguiente, en el deslinde norte del inmueble de la demandada; b) en caso de negativa de la demandada a concurrir al financiamiento, el actor podrá asumir el costo del cierro; y c) para el cumplimiento de lo resuelto en la letra a), el actor podrá demoler el muro medianero en aquella parte en que la demandada instaló un portón de acceso a su propiedad, dentro de quinto día de encontrarse ejecutoriado el presente fallo.

En contra de esta decisión, la demandada doña nombre reservado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, rechazando en todas sus partes la demanda entablada, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes. En segundo lugar, invoca el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el número 4º del artículo 170, todos del referido Código, a saber, no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, por la existencia de razonamientos contradictorios. Por último, alega la misma causal, basada en la falta de análisis de toda la prueba rendida.

Segundo: Que en lo que toca a la causal cuarta del aludido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que el fallo impugnado incurre en ultra petita, toda vez que otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto, señala que la sentencia de segundo grado acogió la demanda, no obstante que el actor no indicó la ubicación concreta del muro y que los deslindes de los inmuebles fueron discutidos por su parte, de manera que el tribunal –tal como lo indicó la sentencia de primer grado- carecía de facultades para establecer de oficio lo anterior, bajo sanción de incurrir en el vicio de ultra petita. Agrega que, la acción de demarcación del artículo 842 del Código Civil tiene por objeto establecer la línea divisoria de dos predios contiguos, señalarla por signos aparentes y declarar la forma como deben concurrir los vecinos a efectuarla, pero no procede a través de dicha acción discutir ni pronunciarse sobre la ubicación de los deslindes, pues ello conllevaría resolver respecto del derecho de dominio de cada una de las partes.

Tercero: Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Cuarto: Que, en atención a lo expresado, se advierte que las alegaciones del recurrente no configuran la causal en estudio. En efecto, del mérito de autos y de lo decidido por los sentenciadores en el fallo impugnado se puede constatar que se limitan a resolver lo pedido, toda vez que acogieron la demanda porque determinaron, en concordancia con lo expuesto en la misma, que la distancia lineal de la totalidad del deslinde sur de la propiedad del demandante y, por consiguiente, el deslinde norte del inmueble de la sucesión demandada, de acuerdo con sus planos es de 49 metros; y que en la longitud antes referida, actualmente se encuentra construido un cierro de aproximadamente 16 metros de longitud, motivo por el que se debe completar.

Quinto: Que en segundo término, la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Al respecto, afirma que la sentencia impugnada incurre en el vicio invocado porque contiene considerandos contradictorios, de manera que se anulan. Al efecto, aduce que, por una parte, el motivo primero declara que la acción deducida es la demarcación y cerramiento, “sin que la controversia esté centrada en determinar los deslindes de uno u otro inmueble conforme a los títulos acompañados”; por otra parte, el razonamiento segundo señala que conforme a los antecedentes agregados a la causa “es posible definir claramente los deslindes de los dos sitios”; y por último, el fundamento quinto sostiene que no encontrándose discutido por las partes lo relacionado con la posesión o dominio de los inmuebles, “sino la situación de hecho en que se encuentran en relación con su condición de colindantes y en este entendido, correspondiendo dilucidar lo referente al cerramiento a través de la acción intentada, esto es, disponiendo en el terreno, de manera visible, señales que pongan de manifiesto en su totalidad la línea de separación de uno y otro”, se accederá a lo pedido por el actor. Afirma que tales considerandos se anulan provocando que la sentencia no cumpla con el mandato legal de contener las consideraciones que le sirven de sustento, puesto que, a pesar de sostener que no hay controversia en determinar los deslindes, luego indica lo contrario diciendo que “es posible definir claramente los deslindes de los dos sitios”, y que corresponde “dilucidar lo referente al cerramiento a través de la acción intentada, esto es, disponiendo en el terreno, de manera visible, señales que pongan de manifiesto en su totalidad la línea de separación de uno y otro”.

Sexto: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. En razón de lo anterior, la ley obliga al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y, además, sanciona con la invalidación del fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Asimismo, se ha indicado que las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son las que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la conclusión que se extraiga resulte estar claramente desposeída de motivaciones.

Por último, se ha expresado que el vicio denunciado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante.

Séptimo: Que en lo que atañe a los argumentos que sustentan el vicio denunciado, cabe señalar que de la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la contradicción que la recurrente alega. Los jueces de la instancia en sus motivaciones primera a quinta del fallo impugnado, lo que hacen es desarrollar reflexiones fácticas y jurídicas que tienen diversos planos de evolución, pasando por la exposición de los fundamentos de la acción y por el análisis de los antecedentes de la causa, en especial el informe pericial y la inspección personal del tribunal, constatando que la distancia lineal de la totalidad del deslinde de ambas propiedades, de acuerdo con sus planos, es de 49,00 metros, longitud en la que actualmente se encuentra construido un cierro instalado de oriente a poniente de aproximadamente 16,00 metros de largo que divide el inmueble del actor y el de la demandada, y que se encuentra a 2,52 metros del muro divisorio de la propiedad colindante ubicada al sur de los bienes raíces de los litigantes, sin que se hubiera acreditado que el cierro antes indicado altere la línea divisoria que separa los inmuebles de las partes, para concluir que, no encontrándose discutido lo relacionado con la posesión o dominio de las fincas, sino la situación de hecho en que se encuentran en relación con su condición de colindantes, corresponde dilucidar lo referente al cerramiento a través de la acción intentada, esto es, disponiendo en el terreno, de manera visible, señales que pongan de manifiesto en su totalidad la línea de separación de uno y otro, puesto que ello queda acreditado en autos con la prueba aportada, constatando lo que disponen los títulos, sin fijar el tribunal los límites, simplemente se limita a señalarlos, determinación solicitada por el actor en su demanda.

De manera tal que sus raciocinios no pueden estimarse en modo alguno contradictorios, sino que, antes bien, complementarios.

Octavo: Que, por último, la recurrente alega la misma causal prevista en el numeral quinto del artículo 768, en relación con el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de análisis de toda la prueba rendida. Al efecto, asevera que la sentencia impugnada incurre en el vicio invocado por cuanto rola en el expediente el certificado de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Ñuñoa, de 23 de julio de 2004, en el que el Director de Obras, dirigiéndose al actor nombre reservado, indica que “no se registran antecedentes de subdivisión de las propiedades de domicilio reservado, por lo cual, para poder dar curso a su solicitud (permiso de obra menor) de modificación de cierre exterior, deberá acreditar plano de subdivisión de las propiedades que dio origen al certificado de dominio adjunto a su presentación, además de un dominio vigente de su propiedad”. Indica que ese documento se agregó legalmente a los autos y no fue objetado, por lo que el fallo de segundo grado necesariamente debía contener las consideraciones relativas a su mérito probatorio, lo que no ocurrió en la especie.

Noveno: Que es del caso considerar que, según se lee de los motivos segundo y tercero del fallo de segundo grado, analiza y pondera la prueba pericial e inspección personal del tribunal, asentando que la distancia lineal de la totalidad del deslinde de ambas propiedades, de acuerdo a sus planos, es de 49 metros y que en razón de las obras existentes materialmente en el terreno y documentos aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, es posible definir claramente los límites de los dos sitios; asimismo, que en la longitud referida del deslinde que separa los inmuebles, actualmente se encuentra construido un cierro orientado de oriente a poniente de aproximadamente 16 metros de largo que divide los inmuebles, aunque no en toda su extensión, el que se encuentra a 2,52 metros del muro divisorio de la propiedad colindante ubicada al sur de los referidos bienes raíces. Del mismo modo, según se desprende del razonamiento cuarto del fallo impugnado, se examina y valora la prueba rendida por las partes, la que se estimó insuficiente para acreditar que el aludido cierro altere la línea divisoria que separa los inmuebles de autos, o que se haya declarado que es una construcción ilegal, o para cuya edificación se requiera de autorización especial por parte de la autoridad municipal, según se desprende del informe del perito que alude a los oficios N° 156, de 30 de abril de 2004, y N° 36, de 5 de febrero de 2007, ambos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, que señalan que por tratarse de un muro medianero interior no requiere de permiso municipal, de conformidad con la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

Décimo: Que sin perjuicio de lo anteriormente razonado, cabe agregar que la recurrente en realidad reprocha, la manera en que se ha apreciado la prueba aportada al proceso. En efecto, todas sus argumentaciones están encaminadas a que se tengan por acreditados los hechos que favorecen sus pretensiones, esto es, que para dar curso a la solicitud de “cierre exterior” se debe acreditar plano de subdivisión de las propiedades, el que no consta en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa y, consecuentemente, que la demanda debe rechazarse, no obstante que el presente juicio versa sobre la demarcación y cerramiento mediante un cierro interior o muro medianero, esto es, aquél “que pertenece en común a los dueños de dos predios colindantes”, para cuya construcción no es necesario permiso de edificación, conforme lo previenen los artículos 1.1.2 y 5.1.2 del Decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fijó el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Undécimo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la forma de apreciación de los elementos de convicción allegados a la causa escapa al vicio denunciado, sobre todo si se considera que la sentencia atacada, como ha quedado expresado en los fundamentos precedentes, ha dado cumplimiento al requisito que se dice omitido.

Duodécimo: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios de nulidad formal invocados.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Décimo tercero: Que la demandada funda su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia en alzada y acoger la demanda de demarcación y cerramiento, infringieron los artículos 82, 84, 842, 846, 851 y 859 del Código Civil.

Señala, en primer término, que el fallo atacado se basa en los artículos 82, 84 y 859 del Código Civil, disposiciones que no debieron aplicarse, porque no tienen relación con lo debatido en autos. Además, indica que se citan las “demás pertinentes del Código Civil”, ignorándose cuáles son estas normas.

En segundo lugar, en cuanto a la infracción del artículo 842 del Código Civil, expresa que esta norma consagra la acción de demarcación y su objeto, dentro del cual no cabe discutir ni pronunciarse respecto de la ubicación de los deslindes, puesto que ello conlleva resolver acerca del derecho de dominio de cada una de las partes, determinación que resulta improcedente en este tipo de acción.

A continuación, en lo que atañe a la vulneración del artículo 846 del Código Civil, aduce que no debió aplicarse, porque los deslindes de cada uno de los inmuebles colindantes fueron discutidos en la causa, sin que haya acuerdo entre las partes a su respecto, de modo que resulta improcedente aplicar el referido artículo, toda vez que previamente a la demarcación solicitada es necesaria la determinación de los deslindes mediante la acción correspondiente, delimitación que no consta de la prueba rendida, como tampoco que se haya efectuado o resuelto con anterioridad. Añade que, consecuencialmente, también se contravino el artículo 851 del Código Civil, cuyo texto no resultaba pertinente al caso de autos.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Décimo cuarto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a)no se encuentra discutido por las partes la posesión o dominio de los inmuebles y su condición de colindantes;

b) el actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado; y la sucesión de doña nombre reservado lo es respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado de la misma calle;

c) el deslinde sur de la propiedad del demandante, colinda con el deslinde norte de la propiedad de la sucesión;

d) la distancia lineal de la totalidad del deslinde sur de la propiedad del demandante y, por consiguiente, el deslinde norte de la propiedad de la sucesión demandada, de acuerdo con sus planos es de 49 metros;

e) en la longitud antes referida actualmente se encuentra construido un cierro emplazado de oriente a poniente, de aproximadamente 16 metros de longitud, que divide el inmueble del actor y el de la sucesión demandada, aunque no en toda su extensión, el que se encuentra a 2,52 metros del muro divisorio de la propiedad colindante ubicada al sur de los inmuebles;

f) no se ha acreditado que el cierro antes indicado altere la línea divisoria que separa los inmuebles de las partes, o que se haya declarado que es una construcción ilegal o que para cuya construcción se requiera de autorización especial por parte de la autoridad municipal.

Décimo quinto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el artículo 842 del Código Civil para acceder a la acción de demarcación y cerramiento del deslinde sur de la propiedad del actor y, por consiguiente, del deslinde norte de la propiedad de la sucesión, que consiste en una pared de 1,75 metros de altura y 29,34 metros de largo, toda vez que las partes no discuten la posesión o dominio de los inmuebles, como tampoco los deslindes de uno u otro conforme a los títulos acompañados, sino la situación de hecho en que se encuentran en relación con su condición de colindantes. Del mismo modo, consideraron que por tratarse de un muro medianero interior no requiere permiso de edificación municipal, de conformidad con la normativa de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. De esta manera, estimaron que corresponde dilucidar lo referente al cerramiento a través de la acción intentada, esto es, disponiendo en el terreno, de manera visible, señales que pongan de manifiesto en su totalidad la línea de separación de uno y otro predio.

Por lo anterior, decidieron acoger la demanda, disponiendo que: a) el actor y la demandada deben concurrir al financiamiento de un muro medianero de 1,75 metros de altura y 29,34 metros de longitud en el deslinde sur de la propiedad del actor y, por consiguiente, en el deslinde norte de la propiedad de la demandada; b) en caso de negativa de la demandada a aportar la parte pertinente, el actor podrá asumir el costo del cierro; y c) para el cumplimiento de lo resuelto en la letra a), el actor podrá demoler el muro medianero en aquella parte en que la demandada instaló un portón de acceso a su propiedad, dentro de quinto día de encontrarse ejecutoriado el fallo.

Décimo sexto: Que en lo que atañe a la infracción denunciada respecto de los artículos 82, 84, 851 y 859 del Código Civil, el arbitrio se limita a citar y transcribir las disposiciones aludidas olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo con estos preceptos, se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no cumple el arbitrio en relación con las normas referidas, por lo que el recurso no puede prosperar en esta parte.

Décimo séptimo: Que, en lo que toca a las demás normas invocadas en el arbitrio de casación, se debe señalar que el Código Civil, en su Libro II, título XI, artículos 841 al 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcación y de cerramiento.

Así, el artículo 842 previene: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

A su turno, el artículo 844 dispone: “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”.

Por su parte, el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería”.

Décimo octavo: Que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte, que la acción de demarcación tiene por objeto que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes. Los fines que se persiguen mediante su ejercicio son dos: uno ideológico, que consiste en fijar los deslindes de los inmuebles según los títulos; y, otro material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los bienes raíces. En cuanto a la acción de cerramiento, aparece como corolario del acogimiento de la primera.

En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reinvindicatorias.

Por consiguiente, los requisitos que hacen procedente una acción como la de que se trata están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos. Asimismo, la admisión de la pretensión presupone la concurrencia de diferentes situaciones fácticas, entre éstas, que se ejerza la acción por uno de los dueños de esos predios, que ambos colinden en sus límites, que no se encuentren completamente demarcados ni cerrados materialmente en sus deslindes y que exista acuerdo entre las partes respecto de los títulos, de modo que los inmuebles no sufran alteración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño, mediante una condena que disponga su entrega o restitución a la parte demandante.

En este contexto, la acción contemplada en el artículo 842 del Código Civil resulta desnaturalizada cuando los jueces afectan la posesión o el derecho de dominio, esto es, cuando desconocen un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, al realizarse una delimitación de los predios colindantes, cualquier alteración a la misma que importe la privación de una porción de terreno excede la acción de demarcación, cuyo no es el caso de autos.

Décimo noveno: Que, en efecto, conforme a las pretensiones del demandante, resulta que su acción se orienta a obligar a la demandada a reconstruir el deslinde sur de su inmueble que colinda con el deslinde norte del de la sucesión demandada, de la que también forma parte, en tanto los demás miembros de la sucesión, esto es, don nombre reservado se allanó a la demanda, y doña nombre reservado, en cambio, se opuso a la misma, alegando que existe un muro divisorio construido a la fuerza por el actor que no permite el acceso de vehículos motorizados, desconociendo informes de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, que han señalado que no se puede levantar un muro medianero sin el acuerdo de ambas partes, y previa realización de los planos respectivos, agregando que, en consecuencia, el demandante debe demoler ese muro y, el tribunal determinar el lugar preciso donde debe construirse.

Vigésimo: Que, como hecho de la causa, conforme a los títulos aportados al proceso, los jueces de la instancia determinaron que el límite que separa ambos predios es de 49 metros y que existe un sector cerrado de 16 metros, el que se encuentra a 2,52 metros del muro divisorio de la propiedad colindante ubicada al sur de los inmuebles de las partes, circunstancias que coinciden con el lugar por donde debe trazarse el cerco que debe dividir los inmuebles; razones que los llevaron a acoger la demanda de demarcación y de cerramiento y ordenar que se disponga en el terreno, de manera visible, señales que pongan de manifiesto en su totalidad la línea que debe separar ambos predios, conforme a la postura sustentada en el juicio por la parte demandante, desestimándose, de esta forma, las alegaciones de la impugnante.

En estas condiciones, surge con claridad que la pretensión del actor y lo decidido por los sentenciadores no excede el marco del ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento, puesto que no están concernidas a la modificación de las cabidas de los predios colindantes.

En efecto, habiéndose establecido en el fallo objeto del recurso que no existe una división exacta en la totalidad del deslinde de los predios colindantes de las partes, y que no se ha probado que el cierro parcial que sí existe altere la línea divisoria que separa los referidos inmuebles, resulta, entonces, que la acción de demarcación y cerramiento es procedente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 842 del Código Civil, debiendo levantarse a expensas comunes el cerco que delimite los predios en el punto cardinal señalado en el peritaje.

De esta manera, configurándose, en la especie, los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la demarcación pedida en los términos precisados en el motivo precedente, cabe concluir que los jueces de la instancia no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, toda vez que han interpretado y aplicado correctamente los preceptos legales llamados a regir la cuestión debatida.

Vigésimo primero: Que, atendido lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por doña nombre reservado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 411, contra la sentencia de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 408 y siguientes.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 3.321-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.