Constitución de servidumbre
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1657-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3157-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 123
Decreto 458: art. 117 - Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre · Servidumbre minera · Constitución de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7598-2015, 17 de agosto de 2016, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 7598-2015
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 17 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan,
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Lo expresado en los fundamentos segundo, y cuarto a decimocuarto de la sentencia de casación de esta misma fecha.
Segundo: Que de acuerdo al estatuto jurídico que regula la actividad minera contenido tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley N° 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el Código de Minería, las concesiones mineras pueden solicitarse y constituirse en todo el territorio nacional sin importar el terreno superficial que quede cubierto con ella, pues no se establecen prohibiciones al respecto, sino sólo se deben cumplir las exigencias para ello.
A la vez, en la normativa del ramo se establecen una serie de derechos para facilitar y garantizar a sus titulares una adecuada exploración y explotación, entre ellos, la constitución de servidumbres para ocupar el terreno.
Sin embargo, y tal como lo expresa el profesor Alejandro Vergara Blanco: “el título minero no da la posibilidad de ocupar el terreno mientras no se constituya convencional o judicialmente la respectiva servidumbre y tal servidumbre se constituirá en la medida que sea legalmente posible; y en algunos casos que se señalará, serán necesarios permisos especiales. Por lo tanto, debe tenerse presente desde un inicio que si una concesión minera desde que nació a la vida jurídica como tal decía relación con unos terrenos cuyo uso del suelo y destino económico estaban determinados y concretizados, esa condición forma parte de su statu quo anterior y de sus limitaciones como concesión.” (Vergara Blanco, Alejandro, “Pedimentos, manifestaciones, concesiones y labores mineras en terrenos urbanos”, Revista de Derecho de Minas, Vol. IX, pp 113-124, 1998)
Tercero: Que, por otra parte, no debe olvidarse que si bien el derecho de propiedad se encuentra protegido constitucionalmente, la propia Carta Fundamental prevé la posibilidad que la ley establezca limitaciones a las facultades del dominio. Entre éstas, se encuentran las normas de carácter urbanístico que regulan el uso de los suelos, las que además de tener una función planificadora de administración y ordenación de los usos del suelo, buscan resguardar aspectos como la utilidad y salud pública como también el medioambiente. Es así como, tal como el dueño del terreno debe respetar dicha normativa que le impone restricciones en el ejercicio de su derecho de propiedad a que se ha hecho referencia, el concesionario minero deberá asimismo ejercer sus derechos con pleno respeto a las limitaciones que le imponga no sólo la legislación minera, sino también, aquella que regule el predio que se verá afectado por dicho ejercicio, entre otras, las normas medioambientales y también las urbanísticas. Así entonces, a pesar de que la legislación permite constituir concesiones mineras cubriendo todo tipo de terrenos, los titulares de dichas concesiones no podrán imponer forzosamente servidumbres sino de conformidad a los instrumentos de planificación territorial.
Cuarto: Que, no ha sido controvertido por las partes que los terrenos sobre los que se pretende establecer la servidumbre minera materia de autos, se encuentran emplazados en zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras-. De acuerdo al artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dichas secciones se encuentran afectas a limitaciones en función de su uso y destino, que consagran la reserva de esos suelos para otros usos, y por no contar con autorización medio ambiental, no es factible acceder a la petición.
Quinto: Que, según las normas citadas y reseñadas, el demandante ha debido cumplir previamente con las exigencias legales, respecto de las normas medioambientales para respetar el derecho a vivir en un medio libre de contaminación y permitir la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia de primer grado y rechazarse la demanda
Por estas razones, y disposiciones legales citadas se revoca la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 106 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de constitución de servidumbre minera intentada por Cementos Bío Bío S.A. en contra del Fisco de Chile, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Acordada contra el voto de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada por estar acorde a los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de casación que antecede.
Redacción a cargo de la Ministra Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase.
N° 7.598-2.015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.