Constitución de servidumbre
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1657-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3157-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 123
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre · Servidumbre legal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Servidumbre de ocupación · Constitución de servidumbre de tránsito · Constitución de servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7598-2015, 17 de agosto de 2016, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 7598-2015
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 17 ago 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
Visto:
En autos Rol Nº 3.157-2014, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Cementos Bío Bío S.A., representada por don nombre reservado, deduce demanda en juicio sumario de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y éste, a su vez, por don nombre reservado, a fin que se declare la constitución del gravamen referido, por el término de cuarenta años. Como fundamento expone que es dueña de veintiséis concesiones mineras de explotación constituidas en el sector “El Way”, al sur de Antofagasta, las que para efectos de esta acción, tienen el carácter de predio dominante. Agrega que, desde el año 1972 ha extraído de las referidas concesiones sustancias concesibles, principalmente carbonato de calcio, mediante un proceso industrial que desarrolla en su planta ubicada en el sector La Negra, al sur-oriente de la ciudad, cemento, cal, áridos y conglomerante en la formación de montero, destinados, principalmente, a la comercialización interna y a la exportación. Señala que dicha planta es, también, para los efectos de esta demanda, predio dominante respecto de la servidumbre solicitada, ya que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir se encuentran próximos y estarán destinados permanentemente a facilitar su conveniente y cómoda explotación. Indica que los terrenos cuya servidumbre se requiere corresponden a tres áreas parciales o lotes de terreno fiscal que forman parte del inmueble inscrito en mayor cabida en favor del Fisco de Chile. En cuanto a sus características, y para los efectos de fijar la indemnización correspondiente, debe tenerse en consideración que se trata de un sector rural, inhabitado, carente de vegetación e inculto, no apto para el desarrollo de cultivos, sin cursos de aguas superficiales y sin posibilidades de extracción de aguas subterráneas; no se encuentra cercado, no existe en él construcción o actividad de construcción alguna, y no tiene acceso a la carretera.
El demandado, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando, en primer término, que de acuerdo a lo informado por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, los terrenos cuya servidumbre se solicita se encuentran emplazados en zona destinada por Decreto Nº 63/30.10.1981 al Ministerio de Defensa, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Código de Minería, no es posible ejecutar labores mineras, en tanto no se disponga de permiso escrito, otorgado en este caso, por el señalado Ministerio. En segundo lugar, alega que previamente se debe dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias de la Municipalidad de Antofagasta para el sector en que se pretende se declare la servidumbre para los fines expresados, específicamente el Plan Regulador Comunal de esa ciudad y su ordenanza, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y la ley General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, señala que de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, los terrenos cuya servidumbre se solicitan se encuentran emplazados en las denominadas zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras-, ambas con usos especiales de suelo, condiciones generales de subdivisión y edificación del todo incompatibles con la actividad para la cual se solicita el gravamen materia de la acción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 106 y siguientes, acogió la demanda y, en consecuencia, dispuso la constitución de las servidumbres solicitadas a favor de las pertenencias mineras individualizadas sobre el predio sirviente de propiedad del Fisco de Chile, por el lapso de cuarenta años. Reguló la indemnización que la actora debe entregar al demandado en la suma de 850,00 Unidades de Fomento Anuales pagaderas en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede a cada año de vigencia de la servidumbre. Dispuso, por último, que cada parte pagará sus costas.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinte de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 143 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 17 Nº 4, 19 inciso 4º, 120 y 124 del Código de Minería; 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2 letra e), 8, 9, 10 letra i) y 11 letra d) de la Ley Nº 19.300; artículos 1, 55 y 56 del Decreto Ley Nº 1.939; 1 inciso 4º, y Nºs 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todos en relación con los artículos 19 y 22 inciso 1º del Código Civil.
Señala que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suyos al confirmarla, los siguientes: 1º.- La demandante es titular del dominio de las pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera, ubicadas en la comuna y región de Antofagasta; 2º.- El Fisco de Chile es propietario de los terrenos pedidos en servidumbre; 3º.- La zona en que se encuentran ubicados los predios sobre los cuales se demandó la servidumbre corresponden a las zonas ZPIP y ZPPC, de acuerdo al Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, vigente para la región de Antofagasta, y se encuentran afectas a limitaciones en función de su uso y destino; y 4º.- Los terrenos, además, se encuentran destinados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la Primera División del Ejército.
Agrega que Cementos Bío Bío S.A., titular de un grupo de pertenencias mineras, demandó la constitución de una servidumbre legal minera con el fin de ocupar terrenos de propiedad fiscal para canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; plantas de extracción y beneficio de minerales; sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias, mientras dure la explotación y aprovechamiento de las pertenencias mineras de que es titular. En tanto, indica, su parte sostuvo, en síntesis, que la actora carece del derecho para demandar la constitución de la servidumbre referida, en razón que existen disposiciones contenidas en instrumentos de planificación territorial vigentes que impiden desarrollar la actividad que se pretende ejercer en el terreno, y por cuanto se trata de terrenos que en su totalidad han sido destinados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la Primera División del Ejército.
Precisa que, de acuerdo a lo razonado por los sentenciadores del grado, para la constitución de una servidumbre minera basta acreditar la titularidad de las concesiones y del predio sirviente, separando o distinguiendo la forma en que se constituye el derecho de su ejercicio, para lo cual el concesionario debe conseguir los permisos que sean necesarios en su caso. De esta manera, expone, según el criterio de los sentenciadores del grado, para acceder a una solicitud de servidumbre minera no es necesario considerar la utilización que se le dará a través del efectivo ejercicio del derecho, ya que la normativa minera no considera restricciones, lo que constituye una errónea interpretación de las normas que regulan el régimen de la servidumbre minera.
En efecto, afirma, el sistema de constitución de la servidumbre legal minera descansa en una norma fundamental, como lo es el artículo 120 del Código de Minería, que reconoce el derecho de todo concesionario minero de contar con la servidumbre de los predios superficiales, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera. No obstante, sostiene, la constitución de este derecho, a diferencia de lo resuelto por los recurridos, reconoce una limitación contenida en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, norma que dispone “las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine este aprovechamiento”.
De esta manera, señala, para la constitución de una servidumbre es necesario, además, que ella sea aprovechada para el fin para el cual fue solicitada, en este caso, el establecimiento de canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, plantas de extracción y beneficio de minerales, sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias. Es así como puede concluirse que si ellas cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución, no es posible su configuración cuando no pueden ser aprovechadas para ese objetivo, que en este caso se debe al hecho que los terrenos pedidos en servidumbres se emplazan en zonas que están destinadas a otros fines, y que en todo caso, requieren previa aprobación de un estudio de impacto ambiental.
En relación con esto último, precisa, lo reseñado no es otra cosa que la reiteración de que en la especie se debe cumplir con las disposiciones de la Ley N° 19.300 que se denuncian como infringidas, sin que se pueda desconocer que el proyecto a desarrollar por la demandante provocará un daño ambiental en los términos definidos por la letra e) del artículo 2 de ese cuerpo legal, a la luz de la definición que de “medio ambiente” entrega la letra ll) de la norma referida.
En ese mismo sentido, agrega, el artículo 9 del cuerpo legal citado exige al titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10, presentar una declaración de impacto ambiental, o elaborar un estudio de impacto ambiental, que en el presente caso, por exigencia de la letra d) del artículo 11, es lo que corresponde, todo lo cual debe ser previo a la ejecución del proyecto o actividad, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8.
Las normas referidas, indica, debieron ser aplicadas en conjunto con los artículos 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en razón del claro fundamento constitucional de los instrumentos de planificación territorial y normas medio ambientales, de contenido y primacía superior al derecho de propiedad del concesionario minero, según se puede observar de los artículos 1 inciso 4º, y Nºs 1 y 8 del artículo 19, todos de la Constitución Política de la República.
Argumenta que, puesto que el fin para el cual fue solicitada la servidumbre no es factible en las áreas definidas como zonas ZPIP y ZPPC del Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, vigente para la Región de Antofagasta, los sentenciadores del grado no sólo dejaron de aplicar el artículo 124 del Código de Minería, sino que, además, los artículos 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Así, recalca, cobra mayor importancia el sentido de las expresiones “no podrán aprovecharse para fines distintos” empleadas en el artículo 124 del Código de Minería, de manera que el objeto para el cual se solicita la servidumbre es esencial y debe ser factible en el sector en que se pide conforme a la zonificación establecida en los instrumentos de planificación territorial, y al contrario de lo resuelto, ello es lo que se debía discutir en el juicio, esto es, si el destino para el cual se requirió la servidumbre era viable en la zona solicitada.
Señala que el sentenciador de primera instancia no se pronunció sobre las alegaciones del Fisco de Chile en atención a las destinaciones de los terrenos solicitados en servidumbre, que fue la razón, junto a la de protección del medio ambiente, para oponerse.
Agrega que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió en su considerando sexto que: “El tema se encuentra regulado, en relación a la facultad de catar y cavar, en el artículo 14 y siguientes del Código de Minería. Así, el artículo 15 establece que, en terrenos en que el dueño sea la nación, se podrá catar y cavar con el permiso del Gobernador que corresponda. Sin perjuicio de ello, el artículo 17, N° 4 y 5, establece que además, se requiere el permiso del Ministerio de Defensa Nacional para ejecutar labores mineras a menos de 500 metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables o para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de este Ministerio, tales como puertos o aeródromos, o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de 3.000 metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional”.
Indica que el examen de lo transcrito deja en evidencia una errónea interpretación y aplicación de lo que dispone el artículo 56 del Decreto Ley Nº 1.939, cuerpo legal que establece normas sobre la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, y que dispone que éstos deben ser manejados en forma tal que su control no entrabe la aplicación oportuna de ellos a los fines del gobierno.
Explica que su artículo 1 establece las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, que corresponden al Presidente de la República, las que ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización –hoy Ministerio de Bienes Nacionales- sin perjuicio de las excepciones legales. Manifiesta que su artículo 55, en relación con la administración de los bienes fiscales, dispone que podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos. Por su parte, agrega, el artículo 56 establece que “mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios.”, agregando que “las destinaciones sólo se dispondrán a favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.” Señala que en su inciso final, la misma norma establece que “Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron. Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.”
En el caso de autos, asegura, el Ministerio de Bienes Nacionales destinó el inmueble fiscal y lo reservó en uso de sus facultades legales, para los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, en este caso, al Ministerio de Defensa Nacional, bienes que por lo tanto, deben ser utilizados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron, objeto que no se condice con los fines que pretende darle la demandante, y que va en su beneficio por sobre los objetivos propios que se tuvieron en vista para la destinación a la institución indicada, y que tienen por fin, el bien común y la seguridad nacional.
De este modo, sostiene, yerran los sentenciadores al estimar que la destinación referida no tiene sustento en razón de considerar que “ … está demostrado que no se trata de zona o recinto militar, pues requiere de la existencia de obras o construcciones que sirvan a fines militares … “, teniendo en consideración que es precisamente la ausencia de edificaciones, obras o construcciones lo que permite que sea destinado por la División del Ejército para ejercicios militares. Por otra parte, atento la normativa referida, para poder ocupar esos sitios fiscales en otros usos, se deberá, previamente, dejar sin efecto los decretos respectivos, toda vez que la norma es clara al establecer que “Si por cualquier motivo dejaren de utilizarse en dicho objeto, deberán ser puestos de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen”, lo que implica que la regla también se extiende al no uso, ya que la norma no distingue.
En este sentido, concluye, en el fallo recurrido no se tuvieron en cuenta las facultades legales del Ministerio de Bienes Nacionales en cuanto a sus potestades de administración y, por otro lado, se estimó erradamente que por no existir en dichos predios, aparentemente, acción alguna por parte del Ministerio de Defensa, pueden ser ocupados a través de la servidumbre por parte de la actora, conforme a los usos que pretende, cuestión que escapa a la norma legal en comento.
A su juicio, el fallo se apartó, en consecuencia, de las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22 inciso 1º, del Código Civil.
Finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a).- Cementos Bío Bío S.A. es titular de las concesiones mineras Sol 4.5; Playa Negra; Playa Blanca; Salvación; Unión 1; Calera 1; Constancia 1; Sol 1-3; Continuación 1; Estrella 1-3; Planta 1-13; Boldo 1-12; Roble 1-13; Acacia 1-14; Pimiento 1-6; Ulmo 1-12; Laurel 1-12; Aromo 1-8; Lingue 1-3; Maite 1-5; Tamarugo 1-12; Mañío 1-11; Cedro 1-4; Encina 1-4, Sauce 1-8; Araucaria 1-10; y Mantos Verdes 1-2, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera;
b).- El Fisco de Chile es titular en el dominio de los predios ubicados en la comuna y provincia de Antofagasta, inscritos a su favor en mayor cabida a fojas 850, número 1003, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, correspondiente al año 1965.
c).- Los terrenos sobre los que se pretende constituir la servidumbre solicitada se encuentran emplazados en las Zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras- instituidas por el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, vigente para la Región de Antofagasta;
d).- El predio solicitado se encuentra destinado al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la Primera División del Ejército.
Tercero: Que, conforme con los hechos asentados, los jueces del fondo, concluyeron que se cumplían a cabalidad los requisitos para dar lugar a la demanda intentada, teniendo en consideración que se había acreditado la titularidad de las concesiones mineras por parte de la actora, así como el dominio del Fisco de los predios sirvientes. En este sentido, señalaron que para resolver debía tenerse presente que las servidumbres legales mineras son gravámenes que se constituyen en virtud de la ley sobre un predio superficial en utilidad de una concesión minera, de un establecimiento de beneficio o del ejercicio de la facultad de catar y cavar; o sobre una concesión minera en utilidad de otra o de un establecimiento de beneficio, perteneciendo el predio sirviente y el dominante a distintos dueños. Asimismo, estimaron necesario considerar que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, establece que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y beneficio de las minas. A su vez, el artículo 8° de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, dispone que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras y que respecto de ellas, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros y otros gravámenes señalados expresamente en su inciso segundo. En relación con las alegaciones del demandado respecto a la necesidad del cumplimiento de otros requisitos para el otorgamiento de una servidumbre legal minera, sostuvieron que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República dispone que sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, y que en este sentido, ni el Decreto Ley Nº 1.939, sobre Administración de los Bienes del Estado, contiene alguna limitación o prohibición respecto de los bienes que hayan sido objeto de destinación por parte del Estado a algún objetivo específico, ni las normas genéricas del Código Civil. Respecto a la alegación del Fisco de Chile consistente en que los terrenos solicitados se encuentran emplazados en las denominadas zonas ZPIP y ZPPC, por lo que previamente a la constitución de la servidumbre se debe responder a las exigencias y requerimientos de la autoridad competente, la rechazó, teniendo en consideración que si bien la Ley Nº 19.300 dispone en su artículo 10, que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, como también lo dispone el Reglamento del Sistema, estos casos sólo nacen cuando existe el derecho a ejecutar estos proyectos o actividades, pero no cuando sólo hay una mera expectativa, como sería el caso de solicitar una servidumbre minera, por ende no puede estimarse como requisito previo a la constitución de una servidumbre minera. Asimismo, concluyeron que tampoco puede considerarse requisito previo a la constitución de una servidumbre minera, las exigencias y requerimientos dispuestos por la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, por aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y/u organismos Municipales por cuanto ellas sólo nacen cuando existe el derecho a ejecutar estos proyectos o actividades. En el mismo orden de consideraciones señalaron que si el Código de Minería, artículo 123, como la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, artículo 8°, inciso cuarto, señalan que las servidumbres mineras pueden constituirse por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, no se divisa de qué manera podría controlarse, en esta etapa, el cumplimiento de otras leyes, de manera que no puede considerarse lo alegado por el demandado como un requisito previo de la constitución de una servidumbre minera, sino que debe estimarse como un trámite posterior ante las autoridades administrativas correspondientes. La circunstancia que el predio solicitado se encuentre destinado al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Guerra, para la Primera División del Ejército, por otra parte, tampoco constituye, a juicio de los sentenciadores, impedimento para configurar la servidumbre solicitada, ya que está demostrado que no se trata de zona o recinto militar, pues ello requiere de la existencia de obras o construcciones que sirvan a fines militares y siempre que concurra una declaración legal en ese sentido, lo que en este caso no ocurre.
Cuarto: Que, entrando al análisis del recurso, cabe tener presente en primer término que el artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales.
Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1°.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2°.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y,
3°.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Quinto: Que, a su turno, debe tenerse presente el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Sexto: Que atendido que se ha establecido como un hecho de la causa que los terrenos sobre los que se pretende constituir la servidumbre solicitada se encuentran emplazados en las Zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras-, instituidas por el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, vigente para la Región de Antofagasta, resulta evidente que la servidumbre minera solicitada no puede constituirse en la zona ya indicada, pues la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa administrativa contenida en diferentes instrumentos de planificación regional, que tienen asignado un destino especial, según se consigna en los instrumentos de planeamiento de la ciudad. De esta manera, no puede escindirse la constitución de la servidumbre, de su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo, que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. En este sentido el interesado difícilmente podría conciliar que constituyan en su favor una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
Séptimo: Que la solicitud y concesión de una servidumbre minera como la de autos, conlleva naturalmente la ejecución de las obras que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos que el demandante tuvo en consideración al formular su requerimiento, lógica que conduce racionalmente a ponderar con carácter previo las ineludibles exigencias de fondo requeridas por la ley, esto es, declaración o estudio de impacto ambiental.
Octavo: Que siguiendo la línea de razonamiento que se ha desarrollado en causas similares –Roles N°s 182-14, 7.782-14 y 22.303-14, se hará presente que parte relevante del foco de la controversia es la prevalencia de dos intereses contrapuestos: el derecho de propiedad de la demandante y el derecho de todas las personas –titularidad colectiva–, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Ambos son derechos fundamentales que requieren, sin embargo, de una valoración diferente que a juicio de este tribunal, en el caso sublite debe inclinarse en favor de la protección del medio ambiente. En efecto, el artículo primero de la Constitución Política del Estado dispone que “el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”; siendo deber de los funcionarios del Estado –en el ámbito de sus competencias– cumplir dicha misión, velando por el interés superior de la persona que, en este caso, no es otro que el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y preservación de la naturaleza frente a las amenazas directas o indirectas que determinados proyectos puedan generar en el ámbito ambiental, por lo que la evaluación previa surge como necesaria. Es la razón por la cual el artículo 10 letras i) y j) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente mencionan expresamente a los proyectos de desarrollo minero y a los oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros análogos, como aquellos susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases y, por lo tanto imponer la obligación de someterse al sistema de evaluación previa, misma interpretación que con referencia expresa al artículo octavo inciso primero de la Ley Nº 19.300 formulan y desarrollan diversos autores. El carácter preventivo de los mecanismos referidos en la Ley Nº 19.300 se debe entre otras razones a una característica de la industria minera: “ … destructiva, en el sentido de que el aprovechamiento de los recursos se confunde con pérdida, en cierto sentido, de recursos naturales no renovables y con la afectación de su entorno, lo que plantea una consideración de tipo ecológico” .(Derecho de Recursos Naturales, Alberto Tala. Ediciones Jurídicas pág. 272).
De modo que sin impedir el desarrollo, el sometimiento al sistema de evaluación previa que evite el deterioro de los recursos naturales del medio ambiente o de sus componentes –entre los que cabe destacar el socio-cultural- tiene su fundamento adicional en la insuficiencia o inadecuación de una tutela sólo reparadora y a que se trata de intereses no reducibles sólo a equivalentes monetarios.
Noveno: Que de conformidad con la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
En la especie, se debe tener especialmente en consideración que las pertenencias mineras de la demandante están situadas a unos 25 kilómetros al sureste de la ciudad de Antofagasta, y que la servidumbre legal minera, tiene como finalidad, la de amparar los trabajos de las operaciones mineras de la empresa, trabajos que significarán movimientos de tierra e instalaciones, que alterarán fuertemente el sector, y que no permitirá dejar el terreno en condiciones similares a las en que se encuentra, por lo que su recuperabilidad será muy difícil, según lo concluyó el peritaje que rola a fojas 69 y siguientes.
Décimo: Que de acuerdo a los razonamientos fácticos y jurídicos formulados, la intervención judicial en el proceso de constitución de la servidumbre minera de autos y sus alcances y relaciones con las demás fases o etapas básicas de la industria minera, requiere la ponderación y aplicación de una extensa normativa legal de diverso rango como la Constitución Política de la República, la Ley de Bases del Medio Ambiente, Normas sobre Planificación, el Código de Minería, Ley General de Urbanización y Construcción y su Reglamento, usos de suelo y otras. Asociado al caso sublite de constitución de servidumbre por ejemplo, debe respetarse el principio esencial contemplado en el artículo 39 de la Ley de Bases del Medio Ambiente sobre uso del suelo en el sentido que se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida y degradación, tanto más cuanto que estudios demuestran que del 46% del suelo en Chile, el 80% está erosionado de forma muy grave a moderada; que el país crece a costa de la degradación del medio ambiente y que la Región de Antofagasta se encuentra entre las zonas que presentan mayores problemas de contaminación del país. (Manual de Derecho Ambiental, Pedro Fernández, Editorial Jurídica pág. 80 y siguientes).
Undécimo: Que el artículo 2º de la Ley 19.300 sobre Medio Ambiente, lo define como un sistema global constituido por elementos o componentes que se interrelacionan: físicos, químicos, biológicos y socioculturales, en permanente modificación por la acción humana o natural que condiciona la existencia y desarrollo de la vida de las personas en sus múltiples manifestaciones. Es decir, y en relación con el artículo 2º g) de la ley se trata de algo así como un polígono que debe ser observado en todos sus componentes y conexiones conducentes a decisiones que deben focalizarse en la calidad de vida de las personas en términos que no comprometan las expectativas de las generaciones futuras.
Duodécimo: Que en el caso sublite, debe evitarse por lo tanto cualquier daño ambiental que pueda afectar nocivamente la vida humana y demás bienes jurídicos contemplados en la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Decimotercero: Que, en este sentido, no se puede decir, que el Código de Minería haya establecido una especie de servidumbre “a toda costa” en favor de quienes desarrollan la actividad minera, prueba está que la somete a una previa decisión judicial con conocimiento de causa; sin que sea posible sostener que sólo el control administrativo posterior podría conciliar la colisión de derechos antes indicada, puesto que si no es la judicatura quien resuelve esa contienda, mal podrá hacerlo una autoridad menor sin potestad jurisdiccional.
Además, y en cualquier caso, el solo hecho de afirmar que la servidumbre libremente otorgada en contraposición al interés público, pueda después ser controlada por la autoridad administrativa, significaría introducirle a tal derecho real un serio obstáculo para ser aprovechado de manera real y factible para el fin en virtud del cual es solicitado y concedido, lo cual envolvería su autorización condicional en términos que claramente no previó el legislador minero.
Decimocuarto: Que, en definitiva, como las servidumbres mineras deben constituirse en la medida que sean útiles y beneficiosas para el que las solicita, según se desprende del propio artículo 120 del Código de Minera ya citado, la no concurrencia de esa finalidad establecida expresamente por el legislador, tomando en consideración el ejercicio de las servidumbres solicitadas, podría llegar a ser ilusorio por las limitaciones legales señaladas, de lo cual es posible colegir que una servidumbre en tales condiciones carecería de causa.
Decimoquinto: Que por lo argüido, la sentencia censurada al acoger la solicitud de constitución de servidumbre minera, ha infringido las normas medio ambientales reconocidas en la Carta Fundamental, artículo 19 Nº 8, y en la Ley Nº 19.300, también ha quebrantado el artículo 124 del Código de Minería en relación con el artículo 120 del mismo Estatuto Legal y las disposiciones de los artículos 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 19 y 22 del Código Civil, al constituir una servidumbre minera que es improcedente en esa zona, por impedírselo el plano regulador de la ciudad de Antofagasta, y demás instrumentos sobre la materia, concretamente por hallarse la servidumbre minera solicitada emplazada en terrenos ubicados en zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras- que de acuerdo al artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino, que consagran la reserva de esos suelos para otros usos, y por no contar con autorización medio ambiental, circunstancias que obligan a invalidar el fallo recurrido y a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde.
Decimosexto: Que en tales circunstancias, resulta inoficioso referirse a las demás normas denunciadas como infringidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 146, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 143 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.
Acordada contra el voto de las ministras Chevesich y Muñoz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:
1º.- Que de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política, artículo 19 N° 24, inciso 6°, los predios superficiales estarán sujetos a las limitaciones y obligaciones que la ley señale, para facilitar la exploración, explotación y beneficio de todas las minas. Sobre esa base, la Ley Orgánica Constitucional referida a las Concesiones Mineras, consagró el derecho de los titulares de concesiones mineras a constituir “servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras” y, la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; estableció que la constitución de las servidumbres en cuestión, su ejercicio e indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial, que son transitorias, no podrán aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas y que “podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas” (artículo 8°). La regulación contenida en el Código de Minería, en consecuencia, recoge estos principios y establece conforme a ellos las condiciones bajo las cuales habrán de constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, en el Título IX, párrafo 1°, artículos 120 a 125. Así, y en lo que aquí interesa, el artículo 120 del citado cuerpo legal prevé que, “desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes…”; el 122, que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona” y el 123, que “la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”.
2º.- Que, por su parte, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sujeta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a cierto tipo de proyectos o actividades, entre los que se encuentran los proyectos de desarrollo minero, a los cuales, en la medida que estén localizados en o próximos a recursos y áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación, se les exige la elaboración de un estudio de impacto ambiental.
Lo anterior tiene su fuente, en el artículo 8° de dicho cuerpo legal, que establece que “los proyectos o actividades señaladas en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse, previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”, en el artículo 10, que señala cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que, en consecuencia, deberán someterse al sistema de evaluación que dicha ley ha creado, a cuyo efecto contempla en su letra i), “los proyectos de desarrollo minero” y, finalmente, en el artículo 11 de dicha ley, que exige la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, a los proyectos o actividades que generen o presenten alguna de las características, efectos o circunstancias que señala.
3º.- Que, del tenor de las normas que conforman el estatuto jurídico por el cual se rige la actividad minera, reseñadas -en lo que atañe a la controversia de autos- en el motivo primero de esta disidencia, es posible colegir que para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber, que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que éste sea titular de la pertenencia y, que la servidumbre solicitada permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos. Cumplidos tales presupuestos, la servidumbre se constituirá, previa fijación de una indemnización por los perjuicios que con ella se pudieren ocasionar.
4º.- Que, la cuestión de si se requiere además y, en forma previa, haberse sometido al sistema de evaluación ambiental, en el evento de concurrir las circunstancias a que se ha hecho referencia en el motivo precedente -como ocurre en el caso de autos- pasa, sin duda, por el entendimiento que se le dé a la exigencia contemplada a ese efecto en la Ley Nº 19.300, pero también a la comprensión que, de tal exigencia, pueda hacerse a la luz del estatuto previsto en el ordenamiento jurídico propiamente minero. En ese contexto, parece claro que cuando la Ley Nº 19.300 se refiere a los “proyectos o actividades” que deben someterse al sistema de evaluación ambiental, requiriendo la presentación de una declaración, o un estudio de impacto ambiental, supone que tal actividad o proyecto esté en condiciones de ser efectivamente ejecutado, ya que de otra manera no se entiende que pudiera ponerse en marcha el proceso de evaluación previsto en la ley, lo que, ciertamente, en el caso de una servidumbre minera no ocurre, sino hasta tanto el ejecutor del proyecto sea titular del derecho, en los términos que prevé el Código de Minería. Nada de lo que éste pretenda hacer en predios ajenos, aunque sea para facilitar la exploración o explotación de sus pertenencias mineras, puede verificarse mientras no se haya constituido a su favor la servidumbre respectiva. Y constituida que sea, está en condiciones de someterse a las evaluaciones que su proyecto de implementación específico requiera del sistema de evaluación de impacto ambiental, del cual obviamente no puede quedar excluido.
5º.- Que contribuye a comprender de esta manera la exigencia impuesta por el sistema de evaluación de impacto ambiental, el procedimiento de constitución de las servidumbres mineras previsto en el Código del ramo, desde que si éstas pueden constituirse también por el acuerdo de las partes, al cual únicamente se le exige que deba constar en escritura pública -artículo 123 del Código de Minería- no es posible imponer a aquellas que se constituyan por resolución judicial, otras condiciones que las previstas en el cuerpo legal respectivo. Sostener lo contrario, conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres, unas sometidas a una carga mayor que las otras, dependiendo únicamente de la voluntad de las partes, lo que, a más de no tener sustento en la ley, repugna a la lógica y contraría la naturaleza de orden público de las normas que regulan el sistema de evaluación de impacto ambiental, que las hace indisponibles para las partes.
6º.- Que la conclusión alcanzada, en el sentido que la servidumbre minera no requiere cumplir, previo a su constitución, las exigencias contempladas en el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Ley N° 19.300, no significa, en modo alguno, liberarlas de las obligaciones legales que correspondan para ejecutar las obras o actividades que en ejercicio de su derecho pretendan.
7º.- Que, lo reflexionado en los motivos precedentes, lleva a concluir a estas disidentes que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso de casación en el fondo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese.
Nº7.598-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.