Levantamiento del velo corporativo
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inmobiliaria Cachagua Bordemar (dos Limitada) con Inmobiliaria Cachagua Bordemar (dos Limitada)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9480-2015
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11777-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2053
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.175: art. 133 - Descriptores
- Levantamiento del velo corporativo · Factura · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Sociedad · Impugnación de créditos · Quiebra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25887-2016, 17 de agosto de 2016, «Inmobiliaria Cachagua Bordemar (dos Limitada) con Inmobiliaria…»
Texto íntegro
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos reconstituidos, Rol N° 11.777-2011, seguidos ante el 29 Juzgado Civil de esta ciudad, sobre impugnación de créditos en la quiebra de Inmobiliaria Cachagua Bordemar Dos Limitada, compareció Fernando Maturana Crino, abogado, en representación de la Empresa Constructora Precon S.A. quien dedujo demanda de impugnación de créditos en contra de Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada, argumentando que esta sociedad verificó créditos por la suma de $394.751.216 invocando para dicho efecto diez facturas emitidas a nombre de la fallida, sin que exista ninguna explicación sobre el origen o causa de las mismas, considerando además que la supuesta acreedora está relacionada con la fallida, pues ambas son de propiedad de nombre reservado, quien las representa, diferenciándose únicamente en su giro.
En este contexto, explica que la fallida desarrolló como única obra la construcción del edificio Veranda de Lo Curro y de acuerdo a los antecedentes que posee, las terminaciones de la misma fueron ejecutadas por un tercero, y no por la verificante, considerando especialmente que casi la totalidad de la edificación fue desarrollada por su parte. En efecto, refiere que suscribió con la fallida un contrato de construcción con fecha 25 de abril de 2007, que fue objeto de diversas modificaciones destinadas a ampliar o precisar el alcance del trabajo en ejecución. La conclusión de las obras y su entrega se produjo en el mes de enero de 2009 de acuerdo a la última modificación, faltando solo a esa época ejecutar la fase o etapa de terminaciones del edificio, las que incluían ciertas instalaciones o provisión de equipos y mobiliarios previstos para cada departamento.
Sostiene que las dilaciones de la fallida encaminadas a evitar el pago del saldo de precio, la obligaron a retirarse de la obra sin recepción de la fallida, lo que motivó la sustanciación de un juicio arbitral que culminó con sentencia definitiva dictada el 2 de julio de 2010, que acogió sus pretensiones y desestimó la demanda reconvencional de la fallida.
Así las cosas, no resulta verosímil la existencia de las obligaciones que hace valer el acreedor Constructora Cachagua Bordemar Dos por trabajos facturados durante los meses de enero y de marzo a noviembre del año 2010, periodo en que la fallida recibió importantes ingresos provenientes de compradores de los departamentos y del banco financista del proyecto, más aún cuando se acompañan para su justificación solo las fotocopias de las citadas facturas, que si bien se refieren a estados de pago, éstos no han sido aparejados al presente juicio.
A continuación asevera que las terminaciones del edificio Veranda de Lo Curro luego de concluir la intervención de Constructora Precon S.A., fueron ejecutadas por Constructora GLS Limitada, según contrato de construcción celebrado con la fallida, trabajos que fueron pagados durante los años 2009 y 2010, conforme da cuenta la documentación acompañada al juicio arbitral aludido.
El verificante Constructora Cachagua Bordemar Dos Ltda. contestando la demanda de impugnación solicitó su rechazo, para lo cual sostuvo que entre Inmobiliaria Cachagua Bordemar Dos Ltda. y Constructora Precon S.A., efectivamente se suscribió un contrato de construcción, el que se modificó en diversas oportunidades, acordándose el 2 de diciembre de 2008 un adendum de cierre de contrato, en que Constructora Precon S.A. se obligó a entregar el 15 de enero de 2009 terminada completamente las obras de la etapa “A”, retirándose de las mismas, para continuar como intermediario administrativo de las labores finales hasta la entrega completa de los antecedentes para obtener la recepción final en la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea y las boletas de garantía de post venta a la Inmobiliaria. No obstante el referido acuerdo, la contraria no cumplió ni terminó la totalidad de las obras comprometidas, puesto que las abandonó el 9 de febrero de 2009. Por ello, la fallida requirió los servicios de peritaje y evaluación técnica de la obra al Instituto de Investigación de Estudios de Materiales de la Universidad de Chile quien concluyó la existencia de múltiples defectos en que incurrió Constructora Precon S.A., según detalla.
Señala que el 23 de mayo de 2009 Inmobiliaria Cachagua Bordemar Dos Limitada, dada la paralización de las obras por tres meses y ante la urgente necesidad y ajustado presupuesto para que una constructora pudiera cumplir idóneamente con todas las reparaciones y terminaciones que quedaron pendientes por el retiro de la Constructora Precon S.A., constituyó especialmente para este objetivo a Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada, quien ejecutó y coordinó todas las obras y detalles finales, en un plazo que alcanzó veinte meses adicionales de retraso, de abril de 2009 a diciembre de 2010, para cumplir con el perfil del encargo comprometido a los promitentes compradores en sus requerimientos especiales.
Asimismo, indica que los costos adicionales a este nuevo período final de construcción bordeó la suma de $1.606.137.000, de los cuales el monto verificado corresponde a aquella parte que la Inmobiliaria no estuvo en condiciones de cumplir, todo lo cual se encuentra detallado en la contabilidad de esta última.
Termina señalando que las facturas que acompañó a la verificación de créditos son legítimas, se encuentran ingresadas en la contabilidad de la fallida y corresponden a las obras que desarrolló, de manera que cualquier alegación de contrario corresponde que sea acreditada por el demandante de impugnación.
Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita a fojas 27 y siguientes, se rechazó la impugnación formulada por Constructora Precon S.A., con costas.
La demandante apeló de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diez de marzo pasado, rolante a fojas 119 y siguientes, lo confirmó.
La perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo dispuesto en el artículo 133 del Libro IV del Código de Comercio en relación a los artículos 1698 inciso primero y 2053 del Código Civil. En efecto, si bien el juez a quo razona correctamente al sostener que corresponde al acreedor comprobar el crédito impugnado y que en estos autos no se rindió ninguna prueba al respecto, al momento de referirse a la justificación del crédito, con error de derecho recurre a antecedentes parciales del juicio de quiebra para concluir que como la fallida lleva contabilidad completa y las facturas se encuentran contabilizadas por ella -según información verbal y parcial de la señora síndico con ocasión de una consulta en una junta de acreedores- correspondía presumir la veracidad de la información de los créditos y, en consecuencia, recaía en su parte la obligación de acreditar lo contrario. Sin embargo este raciocinio desatiende la circunstancia que no se agregaron ni al proceso de quiebra ni a este juicio de impugnación los libros contables que permitan otorgarles presunción de veracidad. Dicha aseveración descansa exclusivamente en una referencia ocasional de la señora síndico, más no en los documentos contables respectivos.
De este modo, solo rolan en autos las fotocopias de las facturas emitidas por Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada, cuya propiedad y administración están a tal punto confundidas con la fallida que bien puede sostenerse que no tiene existencia real o material, más allá de la formalidad legal de su constitución, es decir, se trata de una sociedad de papel. En consecuencia, a falta de prueba fidedigna de parte de quien invoca el crédito, según la regla general del artículo 1698 inciso primero del Código Civil y la especial del artículo 133 de la Ley Nº 18.175, debió acogerse la impugnación.
Desde luego -afirma- pudo recurrirse al cúmulo de antecedentes del juicio de quiebra y no solo a las aludidas piezas que parecen favorecer a la verificante. En este entendido cobra importancia la sentencia arbitral en la que consta que las únicas obras que constituyeron el negocio de la fallida -edificio Veranda Lo Curro- fueron debida y oportunamente ejecutadas por su parte y que las terminaciones que eran de cargo de la fallida las desplegó un tercero, sin que esta tuviera derecho a compensaciones, reembolsos o perjuicios por dichas terminaciones, de manera que resulta notoriamente improcedente que la Inmobiliaria fallida a través de una sociedad que formó para sus propias actividades -Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada- se presente como acreedora en este juicio de quiebra, situándose a la par de sus acreedores.
Por lo mismo, sobre la base de tal cúmulo de antecedentes resulta inaceptable que la fallida a través de una sociedad de papel y con fotocopias de diez facturas obtenga el reconocimiento de una posición crediticia similar a sus acreedores, sin que exista ningún respaldo de una actividad real que no provenga de la misma fallida. La identificación de hecho entre la fallida y este supuesto acreedor por actividades propias del negocio de aquella, se desprende también de la propia contestación de la demandada, en que se reconoce que la Constructora fue constituida por la Inmobiliaria para ejecutar las labores pendientes. Luego, la verificante es una sociedad de papel que no puede constituirse en un vehículo legítimo para que la fallida pueda obtener en el juicio de quiebra el reconocimiento de un crédito a su favor y quedar en la misma situación que sus acreedores para participar del reparto de fondos provenientes de la liquidación de sus activos. La ficción jurídica que supone una sociedad en los términos del inciso segundo del artículo 2053 del Código Civil se ha extremado en este caso.
En suma, se interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley de Quiebras, al conferir a esta norma un alcance extremo para dar por justificado el crédito, dejándose de considerar el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, puesto que se invirtió el peso de la prueba, en tanto correspondía al acreedor justificar la existencia del crédito y no a quien lo impugna, más cuando se aplicó implícitamente el artículo 2053 del mismo cuerpo legal, asumiendo que dicho supuesto acreedor existía como persona jurídica independiente de la fallida, en circunstancias que la verificante se confunde íntegramente con aquella.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida para desestimar la demanda de impugnación, primeramente se abocó a determinar los requisitos exigidos por el legislador para la verificación de un crédito, concluyendo en esta materia que los documentos justificativos de la acreencia no requieren traer aparejados la ejecución, siendo suficiente para estos efectos cualquier instrumento que tenga la virtud de acreditar la existencia de la deuda a favor del verificante.
En este orden de ideas -siguen los jueces- si bien las partes no rindieron prueba para justificar la existencia del crédito hecho valer contra la fallida, se aparejó al proceso las diez copias autorizadas de las facturas que sustentan la verificación, no impugnadas de contrario, de modo que corresponde reconocerles pleno valor probatorio según su naturaleza. A esto añaden lo informado por la señora síndico de la quiebra en la primera junta ordinaria de acreedores, quien señaló que el crédito materia de esta litis se encuentra reflejado en la contabilidad de la fallida, lo que lleva a desestimar el alegato de falta de justificación de la labor realizada en la construcción o reparación del edificio Veranda de Lo Curro por parte de la acreedora Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada, puesto que consta de los documentos que obran en el proceso que la fallida estaba obligada a llevar contabilidad completa de su gestión, en la que se registra la existencia de las facturas de que dan cuenta las obligaciones reclamadas por la Constructora respecto de la fallida, antecedente que resulta suficiente para estimar tanto el origen, título y modo en que se generó la obligación que se alega, lo que permite presumir su origen, monto y verosimilitud, sin que el actor haya acreditado sus afirmaciones.
Termina señalando el fallo que no resulta relevante la existencia de una misma identidad entre la fallida y la acreedora, desde que ambas resultan ser personas jurídicas distintas.
TERCERO: Que conforme se ha dejado expuesto en el motivo primero de este fallo, al tenor de lo razonado por los jueces del fondo, aparece de manifiesto que el quid del asunto sometido a decisión de esta Corte dice relación con determinar si Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada detenta la calidad de acreedor de la fallida. En otras palabras, si en autos se encuentran demostrados los títulos justificativos de la verificación, por un lado, y por el otro, si la demandada de impugnación es una sociedad distinta a la constituida por la fallida.
CUARTO: Que resulta ilustrativo en primer término, consignar que verificar créditos y preferencias que se crean tener contra el fallido es recurrir ante el juez de la quiebra haciéndolos valer, con el fin de ser pagado en el procedimiento concursal. En estas condiciones no todos los créditos tienen acceso a la quiebra; puesto que para que sea verificable debe ser dinerario; justificado documentalmente y, además, ser anterior a la quiebra. Por ello –en lo que ahora interesa- el artículo 133 de la Ley de Quiebras requiere que al acto de la verificación se acompañen los títulos justificativos que correspondan, lo que significa que se acompañen aquellos instrumentos que den cuenta, documentalmente, del crédito que se invoca. Esta exigencia tiene por objeto permitir cotejar dichos títulos con la contabilidad del deudor y ver su correspondencia. El claro tenor de la norma indicada advierte que el legislador usó la voz justificativos al referirse al título en el cual debe constar la obligación que se pretende verificar, de lo que aparece que lo exigido es un respaldo escrito de la pretensión, empero, tal aserto no significa que ese soporte deba necesariamente consistir en un título ejecutivo.
De lo expresado deviene que los acreedores no requieren exhibir un instrumento que traiga aparejada la ejecución, siendo suficiente cualquier documento que tenga la virtud de acreditar la existencia de la deuda a favor del verificante, o dicho de otra forma, cualquier instrumento que permita establecer su calidad de acreedor respecto del fallido.
QUINTO: Que conforme lo anteriormente razonado, la competencia de los jueces del mérito en esta materia dice relación en primer término con la constatación de la calidad de acreedor que pudiese detentar quien solicita la verificación de su crédito, lo que implica analizar los requisitos que sustentan la pretensión del solicitante y que conlleva la obligación de éste de acreditar tal calidad.
Esta regla -tal como lo reconoce el arbitrio en examen- fue correctamente plasmada por el juez a quo en el motivo 2° de su fallo, quien al principiar su análisis puso de cargo del acreedor demandado de impugnación -Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada- la obligación de justificar que detenta un crédito contra la fallida al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 133, dando así aplicación íntegra al inciso primero del artículo 1698 del Código de Bello.
Luego, a la luz de la misma disposición mencionada (1698), el sentenciador después del examen de las piezas agregadas tanto a este cuaderno de impugnación como al juicio principal de quiebra, concluyó que Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada es acreedora de las obligaciones que reclama respecto de la fallida, por cuanto esta última mantiene contabilidad completa de su gestión y las facturas verificadas fueron ingresadas a dicha contabilidad, lo que hace presumir el origen, monto y verosimilitud de las mismas, antecedente que no fue desvirtuado por quien alega su inexistencia.
SEXTO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, atendido que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que según se observa no ha acontecido en la especie, desde que una vez demostrado en el proceso la existencia y monto del crédito, carga que conforme lo estimaron los jueces se cumplió, recaía en quien alega lo contrario desvirtuar aquello que sobre la base de la prueba de presunciones se asentó en el proceso.
Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna, más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró justamente aquello que este desconoce y controvierte, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba analizada.
Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.
SÉPTIMO: Que a continuación, se afirma por el demandante que la sociedad verificante no es más que una instrumentalización de la figura que contempla el artículo 2053 del Código Civil, puesto que no tiene existencia real, tratándose en definitiva de una sociedad de papel.
OCTAVO: Que, en este contexto, conviene tener presente que la personalidad jurídica, como sujeto de derechos distinto de las personas naturales, constituye una institución jurídica fundamental que ha contribuido substancialmente al desarrollo de la economía moderna. Por otra parte, es también cierto que, en la práctica, suelen surgir situaciones abusivas o de fraude en su creación y funcionamiento, para lograr fines reprobables, perjudicando derechos de terceros.
Para combatir abusos, doctrina y jurisprudencia han desarrollado una proposición, comúnmente llamada "levantamiento del velo" en cuya virtud se permite al juez en un caso concreto excepcionalmente prescindir de la personalidad jurídica y separación de patrimonios, en términos tales que los derechos u obligaciones que se ha tratado de perjudicar o evadir sean restablecidos en sus verdaderas y efectivas titularidades, que yacen tras la apariencia creada para lograr el designio reprochable.
NOVENO: Que conviene destacar que la doctrina del levantamiento del velo es un recurso excepcional frente a la conveniencia de proteger a la persona jurídica, su naturaleza de sujeto autónomo, con patrimonio propio y con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, distinto de las personas naturales u otras entidades que la constituyen. Y doctrina y jurisprudencia han entendido que ante el abuso de la forma societaria, la aplicación del "levantamiento del velo" sólo debe tener lugar al constatarse dos supuestos copulativos: primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y, segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros.
DÉCIMO: Que frente a los hechos que vienen establecidos en el proceso, las exigencias jurídicas que se han enunciado para aplicar la proposición relatada en relación a los preceptos denunciados como infringidos, no es posible que el recurso prospere en esta materia, atendido que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían, según se razona en el arbitrio, el carácter de decisorios de la litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba que habilitarían a este tribunal de casación para revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, los hechos que afincan necesariamente deben determinarse para el éxito del arbitrio.
UNDÉCIMO: Que habiéndose desestimado, en su caso, la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el afincamiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, la existencia y monto del crédito que verificó en la quiebra por Constructora Cachagua Bordemar Dos Limitada, quien es una persona jurídica diversa de la fallida. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DUODÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 121 por el abogado don Fernando Maturana Crino, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diez de marzo del año en curso, escrita a foja 119 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 25.887-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G. No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y estar haciendo uso de su feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.