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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24052-201518 ago 2016
Fecha
18 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sustancias concesibles
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 234-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 857-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 41, 95, 97, 112
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 5, 17
Descriptores
Sustancias concesibles · Concesión minera de exploración · Superposición de concesiones mineras · Acciones de mejor derecho minero · Prórroga de la concesión de exploración · Caducidad de concesión de exploración · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Derechos del concesionario minero · Presunción de descubridor · Requisitos de nulidad minera · Plazo de duración de la concesión de exploración · Falta de interés actual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24052-2015, 18 de agosto de 2016, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Sociedad Legal Minera Nx…»

Historia del caso

En el mismo rol 24052-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de nulidad de concesión minera de exploración en contra de la Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine, representada por don nombre reservado, a fin que se declare la nulidad de la concesión minera de exploración denominada “Korea” por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por la concesión de exploración “Constanza” cuyo pedimento fue presentado con fecha anterior; y se ordene la cancelación de la respectiva inscripción de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración y de todas las que de ella deriven; con costas.

La demandada al contestar, en primer término, negó y controvirtió las alegaciones de la actora. En segundo lugar, opuso la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, por carecer de interés actual y lícito atendido que no tiene la calidad de “descubridor”, toda vez que la concesión de exploración “Constanza” se encuentra cubierta por otra concesión minera de explotación anterior denominada “Oriente”, de propiedad de la demandada. En subsidio, alegó la inexistencia de superposición por caducidad de los derechos emanados de la concesión de exploración de la actora, por vencimiento del plazo original y el de la prórroga, y en el evento de encontrarse vigente, por disminución de su superficie al momento de prorrogar.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo definitivo rechazó la demanda de nulidad de concesión de exploración, con costas.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de los recursos deducidos por la demandante, rechazó el recurso de nulidad formal y, revocó, con costas, la sentencia de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió y, en consecuencia, declaró la nulidad de la concesión minera de exploración de la demandada denominada “Korea”, ordenando la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva.

En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de concesión minera de exploración, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger la demanda de nulidad de la concesión de exploración “Korea”, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, lo hace consistir en la contravención formal de los artículos 19 y 22 del Código Civil y en la errónea interpretación de los artículos 95 N° 8 y 112 del Código de Minería, en relación con el artículo 17 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Al respecto, señala que los juzgadores han sostenido que la superposición alegada por la demandante como causal de nulidad es efectiva, lo que significa que tuvieron por existente y vigente la concesión de exploración de la actora denominada “Constanza”. Afirma que en dicho razonamiento y, a pesar de haberse establecido en el mismo fallo la extinción por caducidad de dicha concesión durante el trascurso del presente juicio, los jueces interpretaron erróneamente el artículo 95 N° 8 del Código de Minería, que indica que para la concurrencia de superposición deben existir dos concesiones mineras de exploración, una “antelada” y otra “postelada”. Además, asevera que los sentenciadores infringieron el mencionado artículo 22 del Código Civil, al desatender la conexión lógica existente entre los artículos 95 N° 8 y 112 del Código de Minería, en relación con el artículo 17 de la Ley N° 18.097, que determinan que la concesión de exploración expira a los cuatro años -dos años como concesión de exploración, más dos de prórroga-, contados desde la dictación de la sentencia constitutiva, por caducidad, lo que conllevó a una errada interpretación del artículo 97 del Código de Minería. Agrega que la caducidad de las concesiones mineras de exploración opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial, y produce la desaparición del derecho caducado, sin que su titular pueda realizar algún acto o carga que impida ese efecto extintivo. Expresa que al desatender esas normas, los sentenciadores tuvieron por existente y vigente la concesión minera de exploración de la demandante denominada “Constanza”, a la sazón extinta por caducidad el 30 de diciembre de 2013, para, de ese modo, configurar la superposición y con ello la causal de nulidad alegada en la demanda, acogiéndola en todas sus partes.

En lo que atañe al segundo error de derecho, lo vincula con la vulneración del artículo 112 del Código de Minería y artículo 17 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en relación con los artículos 95 N° 8 y 97 del Código de Minería. Al efecto, argumenta que se aplicó erradamente el aludido artículo 97 a un caso no regulado por la norma, y se dejó de aplicar la hipótesis contemplada en el artículo 112, en relación con el artículo 17 de la ley N° 18.097, que regulan la duración y caducidad de las concesiones mineras, lo que determinó una errada aplicación del artículo 95 N° 8 del Código de Minería. Señala que el artículo 97 del Código de Minería establece requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, al exigir, entre otros presupuestos, la existencia de interés tanto al momento de producirse el vicio, como al de interponerse la acción, mas esa norma no modifica ni amplía el contenido de las causales de nulidad que taxativamente enumera el artículo 95 del citado código. Indica que el error denunciado determinó que los sentenciadores consideraron la vigencia de la concesión de la demandante como una condición sólo exigible transitoriamente, o sólo en cierta etapa del proceso, esto es, al momento de presentarse la demanda, en circunstancias que la causal de nulidad del artículo 95 N° 8 exige la concurrencia de dos concesiones como elementos constitutivos del vicio para que pueda ser declarada la nulidad, de forma tal que el juicio no pierda la contienda jurídica actual, que debe mantenerse durante todo su transcurso, pues su existencia es, además, el fundamento del ejercicio de la función jurisdiccional. Añade que, los jueces, como no aplicaron los artículos 112 del Código de Minería y 17 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en cuanto no consideraron la caducidad de la concesión minera de exploración de la demandante que, por vencimiento del plazo de duración, se produjo ipso iure el 28 de diciembre de 2013, extendieron la vida jurídica de esa concesión al reconocer derechos a la demandante, lo que permitió establecer una superposición y otorgar una tutela jurídica a la actora respecto de una concesión que, jurídicamente, había fenecido, lo que determinó que estimaran concurrentes en la especie todos los presupuestos de la nulidad y acogieran la demanda. Aduce que, en lo concerniente a la extinción sobreviniente de una de las concesiones en litigio, la jurisprudencia ha resuelto que, no obstante lo prescrito en el artículo 97 del Código de Minería como requisitos de la demanda, se subentiende que el interés debe perdurar durante la secuela del juicio, ya no como presupuesto de admisibilidad de la acción sino como presupuesto de la causal de nulidad y del proceso, esto es, la contienda jurídica a resolver (sentencias de la Excma. Corte Suprema roles 10.120-2013 y 9.449-2012; de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, roles 47-2009 y 54-2009; y de la Corte de Apelaciones de Iquique rol 927-2012).

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La concesión de exploración de la demandada denominada “Korea”, se constituyó superpuesta y postelada a la concesión minera de exploración de la demandante denominada “Constanza”.

b) Por sentencia de 28 de diciembre de 2009 se constituyó la concesión de exploración de la actora; y por sentencia de 30 de octubre de 2012 se aprobó el plazo de prórroga y se declaró la misma por el término de dos años, a contar del 28 de diciembre de 2011. Las coordenadas UTM de los vértices del perímetro de la cara superior del terreno que se conserva, son los que indicara la actora en su demanda.

c) La concesión de exploración “Constanza” caducó con fecha 30 de diciembre de 2013, lo cual se encuentra informado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en sus ordinarios Nos. 5893 y 9215.

d) Al momento de notificarse el libelo a la demandada, la concesión de exploración de la actora se encontraba vigente, con su perímetro reducido, al haber abandonado la mitad de la superficie primitivamente concedida y es sobre el área disminuida -respecto de la que la actora mantuvo la concesión de exploración-, que se ha verificado la controversia de autos.

e) La existencia de superposición entre la concesión de exploración de la actora y la pertenencia “Oriente”, de propiedad de la demandada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 95 Nº 8 del Código de Minería, consistente en haberse constituido la concesión de exploración de la demandada abarcando terreno ya comprendido por la concesión de exploración de la demandante, cuyo pedimento fue presentado con fecha anterior. De esta manera, desestimaron las alegaciones de la demandada concernidas a la inexistencia de superposición y a la falta de legitimación activa.

Refiriéndose a la primera, esto es, a la inexistencia de superposición, fundada en que se habría producido la caducidad de los derechos emanados de la concesión de la demandante por el vencimiento del plazo o por la disminución de la superficie de su concesión, señalaron que las bases fácticas que la sustentan son erróneas. Al efecto, consideraron que al momento de notificarse la demanda a la demandada, la concesión de exploración de la actora se encontraba vigente, con su perímetro reducido, siendo indiscutida la superposición entre las concesiones de las partes en aquella época, por lo que está acreditado el interés actual de la actora para demandar y, con ello, el fundamento de su demanda. Asimismo, tuvieron presente que si bien el artículo 97 del Código de Minería no exige que el interés se mantenga durante todo el juicio sino exclusivamente al momento de la interposición de la demanda, aún asumiendo que debe perdurar ello sólo tendría justificación tratándose de una pertenencia, mas no de una concesión de exploración siempre sujeta a plazo de extinción.

En cuanto a la segunda alegación, esto es, referida a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por carecer de interés lícito y actual, basada en que no tiene la calidad de “descubridor”, asentaron que la actora tiene interés en el resultado del juicio, de carácter patrimonial y derivado del perjuicio que la causal de nulidad le provoca, pues es titular de derecho minero en la misma zona en que con posterioridad la demandada constituyó una concesión similar, y que dicho interés es actual en los términos previstos en el artículo 97 del Código de Minería, es decir, existía al momento en que se produjo el vicio fundante de la acción y subsistía a la fecha en que la misma es interpuesta. Asimismo, en cuanto a que la legitimación activa para demandar la nulidad de una concesión minera sólo asistiría al descubridor, entendiendo por tal a la persona que primero inicia el trámite de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, discurrieron que no existe disposición alguna en el Código de Minería que otorgue legitimidad exclusiva para demandar la nulidad de una concesión minera al descubridor de la misma. Por otra parte, los sentenciadores consideraron que mientras se encuentre vigente la concesión minera de la demandante, puede ejercer los derechos que le concede la ley para defender su propiedad minera, entre otros, interponer la acción de nulidad, de manera que no puede privarse a la demandante de una acción que es consustancial a su derecho minero constituido conforme a la ley y, plenamente vigente, mientras no se declare que carece de validez. En otros términos, coligieron que la declaración de nulidad de la concesión es una exigencia para privar de existencia a la misma, al imponer el código del ramo al titular afectado por la superposición el ejercicio de los derechos y las acciones que la ley franquean para defenderla. Del mismo modo, estimaron que la posición de la demandada tampoco puede ser aceptada por cuanto ello supondría también el análisis y demostración de la superposición de la propiedad de la demandante con una propiedad minera anterior de la demandada y, necesariamente la validez de ambas, lo que escapa del objeto del juicio de nulidad de concesión, porque al no debatirse ni existir petición alguna respecto a la validez de la propiedad minera de la demandante, ésta, en todo caso, siempre quedará subsistente cualquiera sea el resultado de este juicio. Asimismo, tuvieron presente que la legislación minera si bien rechaza la existencia de superposición, se pone en el caso que pueda constituirse algún tipo de propiedad minera superpuesta a otra anterior, otorgando al concesionario minero afectado una obligación especial de defensa de su propiedad minera, en términos tales que su inactividad en el ejercicio puede conllevar la extinción de su derecho; de modo que la mera existencia de superposición puede no impedir la constitución de una propiedad minera superpuesta, y en caso que llegue a constituirse, legitima a su titular para demandar la extinción de la concesión pospuesta en el evento que el titular de esta última no ejercite su derecho de defensa mediante la acción respectiva en el plazo previsto por la ley.

Por todo lo anterior, decidieron acoger la demanda de nulidad de la concesión minera de exploración denominada “Korea”.

Cuarto: Que el recurrente sostiene que los jueces han interpretado erróneamente el artículo 95 N° 8 que señala que “Sólo son causales de nulidad de una concesión minera, las siguientes: N° 8 Haberse constituido la concesión de exploración abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido presentado con fecha anterior” en relación con el artículo 112 del Código del ramo que sostiene que “La concesión de exploración tendrá una duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga por otro período de hasta dos años, contados desde el término del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo menos, la mitad de la superficie total concedida” y el artículo 97 del Código de Minería que sostiene que “Cualquiera persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 95. Para estos efectos, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone dicha acción”.

Quinto: Que la acción de nulidad de concesión minera deducida en estos autos, encuentra su fundamento en el artículo 95 N°8 del cuerpo legal citado, que alude a la hipótesis antes señalada. De la lectura de dicha norma, es posible colegir que para que concurra la citada causal de nulidad es menester que, existiendo una concesión minera constituida en favor de una determinada persona, se constituya una nueva, a nombre de otro titular, en los mismos terrenos de la primera, vale decir, que ésta última se superponga a la concesión minera previamente constituida. En consecuencia, si se constata la inexistencia de la pertenencia minera sobre la cual se alega haberse constituido una nueva, de propiedad de otro titular, resulta evidente que no concurren los presupuestos básicos que configuran la causal, desde que al haber una sola pertenencia constituida en los terrenos en cuestión, no se produce el conflicto material y jurídico que pretende solucionarse a través de la acción de nulidad.

Es un hecho del juicio que la concesión de exploración “Constanza” se constituyó con fecha 28 de diciembre de 2009 y se solicitó la prórroga señalada en el artículo 112 del Código de Minería, por lo cual la concesión caducó con fecha 30 de diciembre de 2013, lo cual se encuentra informado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en sus ordinarios N° 5893 y N° 9215. Esta data de caducidad se produce cuando el presente juicio se encontraba en el período de prueba.

Según Alessandri la caducidad “es la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece” (citado por nombre reservado, La prescripción extintiva, pág. 127), a la vez la Corte Suprema en un fallo de 19 de Mayo de 1983, ha señalado que “la caducidad es la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal”. Por lo cual debemos entender que llegado el plazo en que terminaba la prórroga solicitada no es posible hacer revivir la concesión “Constanza”, toda vez que al decir de don Samuel Lira “la ley ha dispuesto un período corto de duración y ello es explicable, si se considera que la finalidad de esta concesión es la búsqueda de yacimientos mineros mediante la ejecución de trabajos que por su naturaleza son de duración limitada. Por otra parte, es de clara conveniencia no inmovilizar determinados terrenos por muchos años en manos de un solo concesionario que puede no ser diligente en la realización de labores de exploración” (Samuel Lira, Curso de Derecho de Minería, pág. 88).

Por lo cual es necesario concluir a este respecto que, desde el 31 de diciembre de 2013, no es posible invocar la causal del artículo 95 N°8, ya que desde esa fecha, muy anterior a la sentencia de primera y de segunda instancia del presente juicio, no existe una concesión de exploración en ese terreno y solo hay una concesión de explotación denominada “Oriente” que es de propiedad de la recurrente, esto es la dueña de la Concesión “Korea” que se pretende anular, es por eso que es necesario concluir que respecto a este artículo los jueces sí han cometido un error al entender vigente la concesión “Constanza” al momento de dictar la sentencia de segunda instancia.

Sexto: Que, las causales de nulidad del acto de concesión minera, se encuentran establecidas en el artículo 95 del Código de Minería, el que enumera en forma taxativa los vicios que, por aplicación de dicha norma, pueden afectar la validez de una determinada concesión. Como se ha encargado de señalar la doctrina, se trata de una nulidad absoluta, que puede ser pedida por cualquiera que tenga un interés actual en ella y no admite ratificación. El interés debe ser pecuniario y derivar, precisamente, del perjuicio que la infracción causante de la nulidad irroga a quien la alega. (Ossa Bulnes, Juan Luis, Editorial Jurídica, año 2007, Tomo I, página 331). De acuerdo a lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, se entiende que el interés es actual cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en que se funda la acción de nulidad y, además, subsiste a la fecha en que se interpone la acción. El profesor Ossa agrega que dicho interés debe perdurar hasta que finalice el juicio, lo que resulta concordante con el hecho de que éste deriva del perjuicio que el vicio irroga al que la alega.

Séptimo: Que, en la especie aparece de manera irrefutable que mientras se tramitaba el presente juicio, caducó por la llegada del plazo la concesión de exploración “Constanza”, por lo cual el demandante carece de cualquier interés en el resultado de la acción de nulidad interpuesta.

Atendido lo expuesto, los sentenciadores han errado al interpretar lo preceptuado en el artículo 95 N°8 del Código de Minería, desde que la situación fáctica verificada en autos no puede ser subsumida en la causal de nulidad contemplada en la norma citada.

Octavo: Que, también yerran los sentenciadores si, como corolario de los hechos acreditados en el juicio, no estimaron que, atendida la caducidad de la concesión minera de exploración “Constanza”, la demandante ha perdido el interés que justificaba el ejercicio de la acción de nulidad, desde que -como se dejó establecido en el motivo sexto- el interés a que alude el artículo 97 del Código de Minería, es de carácter pecuniario y deriva del perjuicio que el vicio que da origen a la causal de nulidad le irroga al que la alega, de suerte que, aunque dicha norma no lo diga expresamente, se entiende que es indispensable que el referido interés se mantenga o subsista hasta que finalice el juicio, lo que no ha ocurrido en la especie. No basta, pues, que exista el interés al momento en que se produjo el vicio que fundamenta la acción de nulidad, ni que éste subsista a la fecha de interposición de la demanda, ya que si dicho interés desaparece durante el juicio -cuyo es el caso de autos- pierde todo sustento la acción de nulidad alegada y advertido que ello sea, es un deber del juez declararlo.

Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente razonado se concluye que los sentenciadores del grado, al declarar la nulidad de la concesión de exploración “Korea” de la demandada, incurrieron en error de derecho al aplicar falsamente los artículos 95 N°8 y 97 del Código de Minería, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que condujo, a acoger una demanda que era del todo improcedente.

Décimo: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en estudio será acogido.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la definitiva de primera instancia, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry C.

Regístrese.

N°24052-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señor Andrea Muñoz S., señor Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.