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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7673-201523 ago 2016
Fecha
23 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor(sernac) con Latin Gaming Osorno S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 185-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 192-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Ley N° 19.496: art. 51
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad infraccional · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · indemnización daño moral · Demanda temeraria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7673-2015, 23 de agosto de 2016, «Servicio Nacional del Consumidor(sernac) con Latin Gaming Osorno S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°C-192-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, sobre procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional de Consumidor con Latin Gaming Osorno S.A”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 638 y siguientes, A) se acogió la demanda del Sernac en defensa del interés colectivo de los consumidores, condenándose a Latin Gaming Osorno S.A como infractora de los artículos 3° letras b) y d) y 12 de la ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, a pagar multas de 0,10 UTM, respectivamente, por cada uno de los 2.500 consumidores (750 UTM); y como infractora del artículo 23 de dicha ley, a pagar multa de 100 UTM; en tanto, a título de indemnización o reparación a los consumidores, se la condenó a restituirles el valor cobrado por el ingreso al recinto, ascendente a 0.07 UTM, y a pagarles la suma $100.000 por concepto de daño moral, además de reembolsar a aquellos que denunciaron al Sernac, la cantidad equivalente a 0.10 UTM; todo con reajustes según variación del IPC entre el mes de diciembre de 2011 y el mes en que efectivamente se restituyan esos montos, más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas; y B) Se acogió parcialmente la demanda de nombre reservado y otros, condenándose a Latin Gaming Osorno S.A. a pagar a cada uno de ellos, la suma de $100.000 a título de indemnización por daño moral, como se dijo a propósito de la demanda del Sernac, con costas.

En contra de dicha sentencia se alzó don nombre reservado, en representación de nombre reservado y otros, y la sociedad demandada, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 766, resolvió: I. Revocar la sentencia apelada en cuanto acoge la demanda del Sernac en defensa del interés colectivo de los consumidores, por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.496, y en su lugar, declara que se la rechaza en esta parte; II. Revocar, asimismo, la referida sentencia en cuanto acoge la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a la suma de $100.000, para cada consumidor asistente al evento materia del presente juicio y, en su lugar, declara que se la rechaza; III. Confirmar, en lo demás apelado, la sentencia en alzada, con las siguientes declaraciones: i) se fija la multa impuesta por la infracción al artículo 3° letras b) y d) de la ley 19.496 en la suma de 50 UTM por cada una de ellas, es decir, 100 UTM a que se refiere el primer acápite de lo resolutivo del fallo; ii) en cuanto a la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral solicitada por los demandantes civiles, se la fija en el equivalente a 3 UTM, por cada demandante civil.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo en aquella parte que la condena a pagar una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral a cada uno de los 97 demandantes civiles y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda por ese capítulo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 50 incisos 5° y 6° y 51 N°2, ambos de la ley 19.496, sosteniendo que, conforme al mérito del proceso y a lo dispuesto en la primera de las normas citadas, no es objeto de discusión que el presente se trata de un juicio de interés colectivo o difuso – conforme a las definiciones en ella consagradas - sin embargo, el fallo impugnado, luego de revocar el de primera instancia, que condenaba a su parte al pago de una suma de $100.000, por concepto de daño moral, para cada supuesto consumidor asistente (fijando su número en 2.500), decide fijar como indemnización por el mismo concepto, para cada uno de los 97 demandantes civiles, la suma de $100.000, contraviniendo con ello, además, la segunda de las normas denunciadas, que prohíbe expresamente fijar indemnizaciones que se extiendan al daño moral en procedimientos de protección de los intereses a que se refiere el presente juicio.

Indica que el daño moral, en cuanto perjuicio emocional, no afecta de la misma manera a los integrantes de un mismo grupo de demandantes o consumidores, siendo esa la razón por la que el citado artículo 51 N°2 de la ley 19.496 impide que las indemnizaciones, en este tipo de juicios se extiendan al daño moral. Agrega que la historia fidedigna del establecimiento de la ley 19.955 que modificó el citado artículo 51 N°2, tiene su fundamento en lo complejo que resulta determinar la procedencia y monto de las indemnizaciones por daño moral, que es distinto para cada persona y, en consecuencia, al no poder rendirse prueba por cada uno de ellos se podría llegar a fijar una indemnización general, no acorde a lo experimentado por cada consumidor, vulnerando de esa manera el derecho del proveedor.

Termina señalando cómo las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester señalar que el presente juicio se inició como consecuencia de haberle sido remitido al tribunal de primer grado, por el juez del Primer Juzgado de Policía Local de Osorno, los antecedentes que dicen relación con la causa rol N°12.689-11, sobre Ley de protección al Consumidor caratulada “Sernac con Latin gaming Osorno S.A.”, por haberse declarado incompetente. Dicho procedimiento fue iniciado por la denuncia del Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor de la Décima Región de Los Lagos y, en él se hizo parte y dedujo demanda civil de indemnización de perjuicios, un grupo de 97 consumidores individualizados en listado anexo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° letra e), 50 A, 50 B, y 50 C, todos de la ley 19.496, reclamando, en lo que aquí interesa, por concepto de daño moral, la suma de $3.000.000 para cada uno de ellos.

En ese contexto y luego de haberse declarado admisible la demanda y de conferir los traslados correspondientes, la demandada y actual recurrente, en su escrito de contestación de la demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores por infracción a la ley 19.496, que rola a fojas 120, contestó, en el primer otrosí, la demanda civil de indemnización de perjuicios, impetrada en el primer otrosí de fojas 37, solicitando su rechazo total, en razón de los argumentos que expresa – básicamente niega las infracciones imputadas – refiriéndose luego a cada uno de los conceptos que se pide indemnizar; y, en lo que aquí interesa, en cuanto al daño moral, señaló que su parte considera “absolutamente temeraria la pretensión del actor de demandar por concepto de daño moral la suma de tres millones de pesos por representado. Al margen de que cada uno de ellos debe acreditar las molestias y sufrimientos síquicos y físicos y las penurias morales argumentadas, no resulta en absoluto razonable que por tener que efectuar reclamos ante Sernac y asistir a ciertas asambleas, se indemnice con esa suma a cada actor”.

Al apelar de la sentencia de primera instancia, sin embargo, impugna, entre otras materias, que se haya acogido parcialmente la demanda civil y condenado a su parte al pago de $100.000 para cada reclamante, por concepto de daño moral, sosteniendo que dicha obligación es completamente improcedente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 N°2 de la ley 19.496, que, en los procedimientos especiales por interés colectivo o difuso, impide extender las indemnizaciones al daño moral sufrido por los actores.

Tercero: Que resulta un hecho, pues, que el recurrente al contestar la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida originalmente en sede de Policía Local por 97 consumidores perfectamente individualizados, no formuló entre sus alegaciones, una dirigida a objetar la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, limitándose a controvertir el monto demandado, que no consideró razonable y por lo cual calificó la referida demanda de “temeraria”. Cosa distinta es que, a la hora de dictarse la sentencia, hubiere fundado su impugnación, en lo tocante a ese punto, en un argumento nuevo, y por ende, uno sobre el cual tribunal no pudo pronunciarse. Contrario también resulta a sus propios actos, que al explicar en estrados los errores de derecho denunciados, se haya sostenido que en esta materia el tribunal resulta absolutamente incompetente.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto, previsto para corregir los errores en la aplicación del derecho en que hubieren incurrido los jueces del fondo, de manera que no es posible en sede de casación admitir la denuncia de vulneración de una norma, como es la del artículo 51 N°2 de la ley 19.496, a través de la cual se pretende introducir alegaciones nuevas, que no fueron planteadas en la etapa procesal correspondiente, ya que de esa manera se estaría promoviendo la invalidación de un pronunciamiento, por un error que, desde esa perspectiva, no pudo cometerse.

Lo anterior en ningún caso significa emitir un juicio que permita concluir que, de haberse planteado la tesis del actor oportunamente, hubiera prosperado el recurso, desde que lo que cabría discernir, en esa tesitura, es si el artículo supuestamente infringido impide dar lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral que demandan actores civiles en el procedimiento especial de defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, promovido por la autoridad administrativa.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 779, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 766.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°7673-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.