Juicio ejecutivo
- Fecha
- 23 de agosto de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Falabella S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 890-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villa Alemana, Rol 2107-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45808-2016, 23 de agosto de 2016, «Banco Falabella S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 2.107-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, caratulados "Banco Falabella S.A. con nombre reservado", la ejecutada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión de primer grado que desestimó las excepciones de los numerales 1, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió los artículos 1698 del Código Civil; 441 inciso 1°, 434 Nº 4 y 437 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en autos se encuentra demostrado que un tercero suscribió el pagaré materia de la ejecución en virtud de un documento denominado "Firma contrato único de productos Banco Falabella" que no fue acompañado en forma legal al proceso, pues no se menciona en la demanda ejecutiva. De lo dicho se desprende que los instrumentos en cuestión son insuficientes para acreditar la existencia de una obligación indubitada, líquida y actualmente exigible, pues el título no fue suscrito por su parte, de modo que nunca se obligó en los términos que ahí se indican en cuanto a los montos y fechas.
De esta manera la carga probatoria recaía en la ejecutante, quien debía demostrar la existencia de la obligación, tal como lo prescribe el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, así como también su exigibilidad, según el artículo 437 del mismo código. En este entendido, el ejecutante no acompañó el contrato de apertura de línea de crédito ni los documentos que dan cuenta de la obligación cuya ejecución pretende.
Por otro lado, del tenor del mandato especial en virtud del cual fue suscrito el pagaré es dable concluir que no se comprenden las facultades para confeccionar un pagaré como el de autos, pues la ejecutante de manera arbitraria fijó el monto adeudado, incluyendo un vencimiento también determinado unilateralmente, sin entregar antecedentes de la obligación u obligaciones originales. Luego, el aludido mandato solo tenía por finalidad formalizar y adecuar el cumplimiento de las obligaciones que su parte hubiera instruido, sin que tal presupuesto se haya demostrado en el proceso.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de excepciones a la ejecución, cuyo contenido se encuentra regulado en los numerales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar el instituto jurídico sustantivo que hizo valer y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos los preceptos enunciados en el recurso de nulidad.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 83 contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de junio pasado, escrita a fojas 80.
Regístrese y devuélvase.
Nº 45.808-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.