Propiedad industrial
- Fecha
- 31 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Domino Ip Holder Llc con Ann Arbor Foods S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2495-2014
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8360-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Propiedad industrial · Acción de indemnización de perjuicios · Vulneración del derecho de propiedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6220-2015, 31 de agosto de 2016, «Domino Ip Holder Llc con Ann Arbor Foods S. A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos
Ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 8360-2010, los abogados Andrés Jana Linetzky y Sebastián Yanine Montaner, en representación de Domino´s IP Holder LLC., dedujeron demanda, de conformidad con la Ley N° 19.039, en contra de Ann Arbor Foods S.A., sociedad del giro de venta y reparto de pizzas a domicilio, representada por nombre reservado, con el fin que se declare que vulneró los derechos de propiedad industrial que indican, se ordene el cese de dicha infracción y el pago de una indemnización de perjuicios por la pérdida de las utilidades que se obtuvieron como consecuencia de las transgresiones en que se fundó la demanda, reservándose la determinación de su especie y monto, para la ejecución del fallo o para un juicio diverso, con costas. La demandada, al evacuar el traslado, solicitó su rechazo, entre otras razones, por la concurrencia de la excepción de litis pendencia entre el presente proceso marcario y el sustanciado ante la Cámara de Comercio Internacional, cuyo laudo y ordenata se impugnó a través de un recurso de nulidad, respecto del cual el tribunal de alzada no se ha pronunciado. Explica que en el juicio arbitral se resolvió dejar sin efecto los contratos en virtud de los cuales se hizo uso de la propiedad industrial de la actora, es decir, se discutieron los mismos hechos en que se sustenta la actual demanda, configurándose, en consecuencia, la triple identidad que exige la institución a la que alude como parte de su defensa.
El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 574 y siguientes, acogió la excepción de litis pendencia y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.
La actora impugnó el referido fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazó de la invalidación formal, lo confirmó, con fecha cuatro de marzo de dos mil quince, según se lee a fojas 651 y siguientes.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y denunciando, en el segundo, la infracción del artículo 303 Nº 3 en relación al artículo 177 del citado texto legal y “las demás fuentes del Derecho que los informan y complementan”, solicita se los acoja y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que “establezca los hechos de la causa y, en definitiva, haga lugar en todas sus partes a la demanda deducida por Domino´s IP Holder, LLC con fecha de 9 de junio de 2010, con costas”.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- RECURSO CASACION EN LA FORMA:
1º.- Que el recurrente fundamentó su libelo en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia impugnada no cumple con el requisito del Nº 4 del artículo 170 del citado cuerpo legal, porque “omitió fijar los hechos de la causa, esto es, señalar cuales son los que se tuvieron por establecidos en la etapa de prueba y cuál es el derecho aplicable”, yerro que “imposibilitó la corrección del fondo de lo debatido y que lo mismo ocurrió al acoger la litis pendencia”, por lo que solicitó se lo acoja, se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que “establezca los hechos de la causa y, en definitiva, haga lugar en todas sus partes a la demanda…” (sic), con costas.
2º.- Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple con el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que se complementa con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7°, 8° y 9°.
3º.- Que, además, resulta útil agregar que esta Corte reiteradamente ha resuelto que la excepción de litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; siendo su propósito evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (R.D.J., T. 78, sec. 2ª, pág. 184 y sentencia de 26 de marzo de 2013, rol 6.621-2012 y 1.216-2014).
4°.- Que, por consiguiente, en el caso concreto, la sentencia cumple el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que indica los razonamientos fácticos y jurídicos conforme a los cuales se acogió la excepción de litis pendencia.
Por su parte, el libelo impugnatorio cumple las exigencias determinadas en el inciso 2° del artículo 772 del citado código, en cuanto se sustente en la circunstancia que la sentencia que se tacha de nula no contiene las argumentaciones referidas a la cuestión materia de la controversia, esto es, las referidas a la excepción de litis pendencia a la que se hizo lugar, lo que significa que el discurso debe necesariamente referirse a la decisión adoptada por el tribunal, también las peticiones que se formulan para guardar la debida congruencia, tanto las referidas a los hechos sobre los cuales la decisión recayó, que se pretende modificar por haberse incurrido en yerro al darlos por establecidos, como a la definitiva que se debe adoptar en la sentencia de reemplazo.
5º.- Que, de la lectura del recurso, se advierte que la causal se basa en la circunstancia que los jueces del fondo habrían incurrido en yerro al establecer los “hechos de la causa” y, como consecuencia, se solicita que se acoja la demanda; fundamento y petición que resultan improcedentes, primero, porque no precisa a cuáles supuestos fácticos se alude, si los que refieren a la excepción de litis pendencia o los relativos a la cuestión sustantiva, requisito indispensable por la normativa aplicable al recurso que se analiza, y segundo, porque la excepción de que se trata al ser de aquellas sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, no resulta posible que en la sentencia de reemplazo “se acoja la demanda”.
6°.- Que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar atendida las deficiencias en que incurre; razón por la que debe ser rechazado.
II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
7°.- Que el recurso de casación en el fondo denuncia la transgresión a lo dispuesto en el artículo 303 número 3 en relación al artículo 177, ambos del Código de Procedimiento Civil, y “demás fuentes del Derecho que lo informan y complementan” (sic). Explica, en lo pertinente, que la doctrina y la jurisprudencia señalan que los requisitos para configurar la excepción de litis pendencia son que exista un juicio pendiente, la identidad legal de personas, de objeto y causa de pedir, siendo su fin evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto y, en la especie, no concurren entre el juicio arbitral ya reseñado y el presente. En efecto, en lo atingente a la identidad de la persona, basta con señalar que en el juicio arbitral la actora es Domino´s Pizza Internacional LLC y no la recurrente, Domino´s IP Holder LLC, empresas que si bien pertenecen al mismo grupo empresarial, son personas jurídicas independientes; luego, el objeto también es diverso, en el primero, las pretensiones consistieron, entre otras, en que se declarara que la demandada Ann Arbor incumplió los contratos de franquicias y, por consiguiente, se le pagara los royalties pendientes, se diera de baja los registros comerciales que autorizaban el uso de la marca, en cambio, en el proceso marcario se pidió que se declarara que la demandada lesionó los derechos de propiedad industrial de que es titular la actora, el cese de dicha infracción, se paguen las indemnizaciones pertinentes por ese uso indebido y se publique el fallo condenatorio, con costas. Es decir, el error de los jueces del grado se tradujo en que estimaron que los juicios tienen el mismo objeto, fundado en la premisa de que el laudo y ordenata es la fuente de derecho de la actora para poner término a todos los contratos tipo franquicia celebrados con cada local autorizado a operar, lo cual no es efectivo, porque dicho fallo sólo accedió a poner término a aquellos contratos con vigencia a esa fecha, ya que respecto de los demás el plazo contractual había transcurrido y no era necesario tal declaración, sostener algo diverso implicaría el absurdo que si dos empresas celebran franquicias y al término de los contratos se sigue haciendo uso de las marcas, el franquiciante sólo tendría derecho a pedir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, pero jamás el uso indebido de la marca dado que ambas pretensiones serian idénticas. Agrega que, de lo anterior, también se concluye que ambas demandas tiene una causa de pedir distinta; en el juicio arbitral, es el incumplimiento contractual y en el actual, consiste en los ilícitos “extracontractuales” que vulneraron los derechos de propiedad industrial, esto es, el uso ilícito de las marcas y logos de la demandante que la habilitan para ser indemnizada.
Por último, expone cómo los errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la cual pide se acoja el recurso y se la invalide, dictándose una de reemplazo que establezca los hechos de la causa y, en definitiva, haga lugar a la demanda, con costas.
8°.- Que los sentenciadores del grado concluyeron que al cotejar los antecedentes del proceso con los del laudo y ordenata arbitral, “tanto las partes como el hecho material o jurídico que sirve de razón a la pretensión que se ha hecho valer, esto es, la causa de pedir y el beneficio jurídico reclamado, es decir, la cosa pedida en ambos procesos es idéntico”, y que atendido que se encuentra pendiente de resolver el recurso de nulidad que la demandada dedujo en contra del laudo arbitral, “existe un litigio pendiente”, y con el fin de evitar “dictar una sentencia contradictoria con lo que decida la Iltma. Corte”, se acogió la litis pendencia, rechazándose, en consecuencia, la demanda. El tribunal de alzada agregó que la demandante tampoco informó al juez a quo lo decidido en relación al recurso de nulidad.
9°.- Que, para abordar derechamente el recurso, es preciso considerar que, al tenor de lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la casación en el fondo se concede para invalidar sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, esto es, cuando incurren en errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
10º.- Que, de esta manera, es menester previamente analizar si el recurso proporciona los elementos que permitan la revisión de lo decidido en el sentido que se pretende, esto es, si el libelo contiene la denuncia de los yerros jurídicos cometidos en la aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la controversia; y en caso que los presupuestos establecidos sean diversos a la línea de razonamiento del recurso, se denuncie y demuestre argumentativamente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba en la referida determinación.
11º.- Que el análisis del recurso deja en evidencia que su línea argumentativa va dirigida a explicar los errores de derecho que se cometieron al acoger la excepción de litis pendencia, sin embargo, luego, se solicita que se “acoja la demanda”. Planteamiento que, en primer lugar, desconoce la naturaleza de previo y especialmente pronunciamiento que tiene la referida excepción, que obliga al sentenciador a resolver sobre aquella antes de conocer la cuestión de fondo, de forma tal, que así expuesto el recurso impide que esta Corte pueda pronunciarse respecto de la excepción como del fondo del asunto, porque no respeta el orden procesal y carece de una petición concordante con el desarrollo del error de derecho que se denuncia.
12°.- Que, en segundo término, sostener que no concurren los elementos materiales que configuran la excepción, evidencia, además, que el arbitrio se endereza en contra los hechos establecidos en la sentencia que se impugna, los cuales resultan inamovibles para esta Corte, en tanto no se denuncie infracción a las normas reguladoras de la prueba, que permita modificarlos, no bastando la sola descripción de los presupuestos que conforman la institución en discusión, tal como ocurre en la especie, puesto que el recurrente se limitó a enumerar como normas vulneradas las contempladas en los artículos 303 número 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que también hace inviable el recurso, por la imposibilidad de discurrir sobre los “hechos” que se impugnan.
13º.- Que las deficiencias detectadas en el recurso imposibilitan a esta Corte entrar a modificar lo decidido, sobre todo si se tiene en consideración que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, de manera que no es posible subsanar o subsidiar las omisiones en las que incurrió el recurrente, razón por la cual el recurso deberá ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 651 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N°6220-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.