Incorporación de hechos nuevos
- Fecha
- 26 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañia Minera Talcuna Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1104-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 30-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Codigo de mineria: arts. 61, 69 - Descriptores
- Incorporación de hechos nuevos · Solicitud de mensura minera · Oposición a la solicitud de mensura minera · Derechos del concesionario minero · Concesión de exploración · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Manifestación minera · Derecho preferente · Procedimientos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10172-2015, 26 de septiembre de 2016, «Compañia Minera Talcuna Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto:
Ante el Juzgado Civil de Vicuña, en los autos Rol Nº 30-2013, don nombre reservado solicitó se le conceda la concesión de exploración denominada “Coly 1, 1 al 40”.
Por presentación de fojas 45, don Jorge Whittaker Cárcamo, abogado, en representación de la Compañía Minera Talcuna Limitada, interpuso demanda de oposición a la mensura de las pertenencias denominadas “Coly 1, 1 al 40”, de propiedad de don nombre reservado. Señala que es titular de la manifestación denominada “Arqueros 32-B 1 al 60”, en trámite en el expediente Rol V-1.227-2012 del mismo tribunal, la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Minería, debe entenderse presentada con fecha 9 de abril de 2010. Explica que al comparar su manifestación con la ubicación de las pertenencias del señor nombre reservado, aparece que éstas ocupan en su totalidad el terreno de la primera. Solicita que se le reconozca el derecho preferente que le asiste para mensurar las pertenencias “Arqueros 32-B 1 al 60”.
Al contestar la demanda, el señor nombre reservado sostiene que, atento a lo previsto en el artículo 68 inciso 1° del Código de Minería, la solicitud de mensura por él formulada no abarca la superficie de la manifestación del oponente, por lo que procede que se rechace la demanda permitiéndole realizar la mensura.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 154 y siguientes, acogió la demanda de oposición a la mensura, declarando que la Compañía Minera Talcuna Limitada tiene derecho preferente para mensurar las pertenencias mineras “Arqueros 32-B 1 al 60”.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrito a fojas 240, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que al confirmar la sentencia de primer grado los jueces del grado infringieron los artículos 61 N° 2 y 69 inciso 2° del Código de Minería.
Expone que el fallo impugnado se limitó a acoger la demanda de oposición a la mensura de la Compañía Minera Talcuna Limitada, reconociendo su derecho preferente a mensurar su manifestación minera “Arqueros 32-B 1 al 60”, pero, a pesar que la superposición del demandado es parcial, no efectuó en lo resolutivo la declaración obligatoria establecida en el artículo 69 inciso 2° del Código de Minería, en orden a que el vencido tiene derecho a mensurar con arreglo a su solicitud, respetando el derecho preferente de la vencedora.
De mantenerse esta situación, concluye, se lo priva de su derecho a mensurar en la parte no superpuesta, y llegar a constituir la pertenencia minera “Coly 1, 1 al 40”, como expresamente lo contempló el legislador.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a)-. La pertenencia Coly 1, 1 al 40 fue manifestada el 3 de abril del año 2012 e inscrita a fojas 1.041 N° 635 en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Vicuña, de fecha 16 de abril del año 2012;
b).- La manifestación minera “Arqueros 32-B 1 al 60” fue manifestada con fecha 11 de octubre del año 2012 e inscrita a fojas 2.762 N°1.637 en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Vicuña, en uso del derecho que le otorgó ser titular de la concesión de exploración constituida vigente denominada “Arqueros 32” cuya sentencia constitutiva se encuentra inscrita a fojas 59 N° 37 del Registro de Descubrimiento de Minas correspondiente al año 2011 del Conservador de Minas de Elqui Vicuña, cuyo pedimento fue presentado con fecha 9 de abril del año 2010;
c).- La manifestación del demandante está sobre un área que corresponde a 300 hectáreas, en tanto que la del demandado comprende una de 200 hectáreas;
d).- La solicitud de mensura de las pertenencias ”Coly 1, 1 al 40” abarcan parcialmente, en 200 hectáreas, los terrenos de la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Arqueros 32-B 1 al 60".
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos para acoger la demanda de oposición a la mensura formulada por la Compañía Minera Talcuna Limitada, teniendo en consideración que se acreditó que la solicitud de mensura del señor nombre reservado abarca, en 200 hectáreas, los terrenos de la manifestación de las pertenencias mineras del oponente.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que de las citas de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular que, en la especie, los sentenciadores no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 del Código de Minería.
Sexto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a reconocer al recurrente el derecho de mensurar de acuerdo a su solicitud, pero respetando el derecho de la vencedora.
Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Minería, “Podrá deducirse oposición a la petición de mensura dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso final del artículo anterior. La oposición sólo podrá fundarse: 2°. En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior”.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 69 del mismo cuerpo legal dispone “La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora”.
Octavo: Que, de acuerdo con lo que expone el informe pericial evacuado en autos, y que rola a fojas 142 y siguientes, al comparar la coordenadas UTM de la mensura Coly 1, 1 al 40, y las de los terrenos manifestados por la demandante denominado Arqueros 32-B 1 al 60, se visualiza que efectivamente las primeras “comprenden en su totalidad” en los terrenos de la concesión de exploración del oponente, agregando que los terrenos que definen las pertenencias Coly 1, 1 al 40 están insertos en los de Arqueros 32 en una superficie de 200 hectáreas. Por último, el mismo informe indica que la manifestación del demandante está sobre un área que corresponde a 300 hectáreas, en tanto que las del demandado comprenden una superficie total de 200 hectáreas.
Noveno: Que, bajo las circunstancias anotadas, y teniendo en consideración que no se denunció por el recurrente la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, se devela que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persigue incorporar un nuevo hecho, esto es, que la superposición entre las pertenencias en disputa no es total, es decir, que la del oponente no abarca íntegramente la del señor nombre reservado, de manera que queda superficie respecto de la cual pueda ejercer la facultad que concede el artículo 69 inciso 2° del Código de Minería.
Décimo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 243, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 240.
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte el razonamiento octavo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Nº 10.172-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.