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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41173-201626 sep 2016
Fecha
26 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado/ Canal 13 S.P.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 963-2016
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8588-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2316, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Daño moral · Daño patrimonial · Derecho a la honra · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Imputabilidad · Prueba del daño · Acción de indemnización de perjuicios · Derecho a la integridad física y psíquica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41173-2016, 26 de septiembre de 2016, «/ Canal 13 S.P.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

A fojas 191, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 41.173-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-8588-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de mayo de dos mil dieciséis, de fojas 161 que confirmó el fallo de primer grado, de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 124 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 1 y siguientes, sin costas.

2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, argumentando que el fallo cuestionado infringe los artículos 2329, 2333 y 2316 del Código Civil y 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto el actuar negligente por parte de la demandada ocasionó una serie de perjuicios de carácter patrimonial y moral a los actores, al haber sido grabados sin su consentimiento, completamente desnudos y luego exhibidos en diversas ocasiones en televisión abierta, siendo reconocidos públicamente por familiares, amigos y conocidos, provocando graves problemas físicos y psicológicos a los demandantes, daños que deben ser indemnizados por la demandada en virtud de lo dispuesto en las normas cuya infracción reclama.

Pide que se acoja el recurso, se invalide sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

3º.- Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin nuevos fundamentos por el fallo de segundo grado contra el cual se recurre, rechazó la demanda intentada en autos por estimar -en síntesis- que si bien se acreditó que los demandantes aparecieron desnudos en el reportaje emitido por la demandada sobre Playa Luna, no se demostró, con los medios de prueba que obran en el proceso, que la demandada haya actuado con dolo o culpa, considerando además que dicha playa es pública y que las grabaciones no se hicieron con el ánimo de perjudicar a los demandantes. Añade que tampoco se acreditó la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño demandado. Concluye que en ausencia de prueba idónea y suficiente para acreditar la conducta dolosa que se imputa a la demandada, y la naturaleza y monto de los perjuicios demandados, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no cabe sino desestimar la acción deducida.

4°.- Que de lo expuesto y del contenido del recurso, resulta evidente que las transgresiones que el recurrente estima cometidas por el fallo reprochado se sustentan en hechos diversos de los asentados en el proceso y suponen una valoración de la prueba diversa de la efectuada por los jueces del fondo, en cuanto da por sentado que sí se probó la culpa y los perjuicios demandados. Empero conviene recordar que la facultad de apreciar la prueba y fijar los hechos en principio es privativa de los magistrados de la instancia, los que esta Corte de Casación no puede revisar ni modificar, salvo que se denuncie y constate la violación de normas reguladoras de la prueba, situación que, con todo, no acontece en autos desde que el recurso no denuncia como infringidas normas que tengan dicho carácter.

5°.- Que, conforme lo anterior, no siendo posible revisar la aplicación de las normas reguladores de la prueba, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de modo que en ese contexto no es posible constatar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, circunstancia que fuerza concluir que el arbitrio en estudio ha de ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 162, por el abogado don Juan Pablo Aguerreberry, en representación del demandante, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 41.173-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.