Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14638-201527 sep 2016
Fecha
27 de septiembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Comunidad Edificio a Flex Center Puerto Vespucio con Harborlite Chile LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8604-2014
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12847-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Prueba testimonial · Apreciación de la prueba · Análisis íntegro de la prueba · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Prueba pericial · Responsabilidad Civil · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14638-2015, 27 de septiembre de 2016, «Comunidad Edificio a Flex Center Puerto Vespucio con Harborlite…»

Historia del caso

En el mismo rol 14638-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario, Rol N°12.847-2012, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio A Flex Center Puerto Vespucio con Harbolite Chile Limitada”, por sentencia de primera instancia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 697 y siguientes, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, únicamente respecto a los hechos y daños producidos con anterioridad al 21 de agosto de 2008, y la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por Macpaval Gestión Inmobiliaria Limitada, en su calidad de administradora y representante legal de Comunidad Edificio A Flex Edificio C y D Flex Center Puerto Vespucio, en contra de la sociedad Imerys Minerales Santiago Limitada o Harbolite Chile, sólo en cuanto se condenó a la demandada a indemnizar los gastos incurridos en reparación de techumbre ascendentes a la suma de $19.212.893, con reajustes e intereses.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de tres de agosto de dos mil quince, escrito a fojas 906 y siguientes, revocó la sentencia apelada y rechazó en todas sus partes la demanda, con costas.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el fallo carece de las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión, al no dar razón alguna por la cual no otorga valor al informe pericial evacuado en autos, el que fue decisivo para el sentenciador de primer grado para acoger la demanda, desconociendo la objetividad e imparcialidad que tiene dicho elemento probatorio al tratarse de un perito designado por el tribunal, nombramiento que recae sobre una persona con conocimientos técnicos y especiales sobre la materia discutida.

Expresa que dicha pericia no ha sido refutada por ninguna otra prueba, puesto que los informes allegados por la demandada en segunda instancia y que rolan a fojas 824 y 877 no corresponden a un peritaje, sino a meros informes obtenidos por la contraria, por lo que no puede atribuírseles el mérito de desvirtuar las conclusiones a las que arriba el perito legalmente designado en la causa.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia atacada no analiza la totalidad de la prueba rendida, pues además de ignorar el referido informe pericial, nada dice sobre la testimonial de ambas partes, ni de la documental rendida para acreditar la suma total que se reclama.

En último lugar, alega que los sentenciadores de alzada no se hicieron cargo del recurso de apelación deducido por su parte, en el que alegó la omisión de 4 facturas que acreditan gastos de reparación de techumbres por $158.158.774, lo que determinaría un total por este rubro de $181.006.284.

De este modo concluye que el fallo de segunda instancia no cumple con las exigencias legales prescritas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, reiteradas en el Auto Acordado de esta Corte.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto este que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

CUARTO: Que en el caso sub lite, el fallo impugnado revocó el de primera instancia que había acogido parcialmente la demanda indemnizatoria de autos, teniendo por establecida la responsabilidad de la demandada y los daños reclamados por la actora sobre la base del análisis de las probanzas allegadas al juicio, consistentes en prueba testimonial, documental y especialmente la pericial que detalla pormenorizadamente.

Tal determinación de los jueces de alzada se funda, según se expresa en el motivo segundo de la sentencia atacada, en que los abundantes medios probatorios reunidos en autos no tienen un resultado unívoco, pues por una parte la documental de la demandante apuntaría a la responsabilidad de la demandada en la contaminación que ha causado los perjuicios demandados, y la de la demandada indicaría lo contrario, es decir, que la actividad que ésta desarrolla si bien puede ser molesta, no tiene relación directa y exclusiva con los perjuicios sufridos por la actora, encontrándose autorizada por los organismos ambientales, lo que da cuenta de que ejerce legítimamente su derecho a desarrollarla.

A continuación, en el motivo sexto señalan los jueces del grado que la prueba, refiriéndose a la documental rendida por las partes, es contradictoria y ante tal circunstancia, concluyen en el fundamento siguiente que no puede darse preferencia a una respecto de otra y que, por lo tanto, la demandante no acreditó los presupuestos fácticos de la acción deducida, pues si bien existen los perjuicios reclamados, no es posible asignar responsabilidad en ellos a la demandada.

Agregan en el motivo octavo que la prueba rendida, además de contradictoria resulta insuficiente para establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre las emanaciones de polvo y partículas originadas en las instalaciones de la demandada con los daños ocasionados.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta inconcuso que el fallo impugnado no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que la decisión a la que arriban los sentenciadores del grado se funda únicamente en la existencia de una supuesta contrariedad de la prueba rendida, fundamentalmente la documental, sin que éstos se hagan cargo realmente del mérito de todas las probanzas rendidas en el juicio, como la pericial y testimonial, indicando las razones por las cuales no le asignan mérito.

En efecto, del examen de la sentencia en comento aparece que el análisis de la prueba efectuado no es íntegro, habiéndose omitido el de ciertas probanzas -como el informe pericial- que era de relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, el cual no ha sido ponderado por los jueces del grado, sin dar razones que justifiquen tal falta.

SEXTO: Que la omisión en la que incurre el fallo recurrido respecto del análisis de las probanzas referidas importa el incumplimiento de la obligación de análisis que la ley exige a los sentenciadores, quedando claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que la mera indicación o mención del informe evacuado y de la testimonial rendida no satisface la aludida exigencia, la cual sólo es cumplida mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Mauricio Morales Díaz, en lo principal de la presentación de fojas 912, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 906 y siguientes y acto seguido se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en el primer otrosí de la presentación de fojas 912.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 14.638-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.