Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de septiembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Comunidad Edificio a Flex Center Puerto Vespucio con Harborlite Chile LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8604-2014
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12847-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2329
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Medidas de mitigación · Responsabilidad extracontractual · Sumario sanitario · Excepción de prescripción extintiva · Responsabilidad Civil · Material Particulado · Sentencia de reemplazo · Daños provocados a techumbres
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14638-2015, 27 de septiembre de 2016, «Comunidad Edificio a Flex Center Puerto Vespucio con Harborlite…»
Historia del caso
En el mismo rol 14638-2015
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 27 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo octavo y vigésimo octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que mediante la interposición de la demanda se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por los daños causados en los techos de las instalaciones de las demandantes, los cuales habrían resultado irreparablemente deteriorados por efecto de la contaminación causada por la empresa demandada, quien en su proceso de producción emite partículas de un material que se caracteriza por su capacidad de retención de humedad, que al caer sobre la techumbre y permanecer depositado en ella, activa y acelera el proceso de corrosión de las planchas galvanizadas, ocasionando su destrucción.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo relatado en la demanda la contaminación que produce la oxidación prematura y consiguiente deterioro de los techos de zinc data del año 2005 y ha originado denuncias ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana en 2007, 2009 y 2011.
Sin embargo, según claramente se especifica en la rectificación de la demanda, de fojas 201, los daños que concretamente se reclaman en estos autos provienen de hechos acaecidos entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de mayo de 2010 y corresponden a los que derivan de la destrucción de 15.597 metros cuadrados de cubiertas o planchas de Zincalum.
De esta manera, los daños cuya reparación se demanda quedaron limitados a los costos de reparación o reemplazo de esa techumbre dañada, que suman $158.158.774, valor equivalente al importe de las facturas que se acompañaron mediante presentación de fojas 353, correspondientes a las N° 0035 de 11 de mayo de 2010 por $13.000.000, N° 0038 de 4 de junio de 2010 por $73.256.582, N° 0049 de 30 de noviembre de 2010 por $49.548.243 y N° 0050 de 26 de enero de 2011 por $22.353.949.
TERCERO: Que limitado así el período durante el cual se habría generado el daño, pierde trascendencia lo decidido en torno a la prescripción alegada por la parte demandada respecto de supuestos hechos o daños producidos con anterioridad al 21 de agosto de 2008, fecha en que se declaró enterada la prescripción, decisión que tampoco impugnada por las partes en sus respectivos recursos.
No obstante y tomando en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de apelación, en cuanto pretende extender los efectos de la prescripción también a los daños y gastos posteriores al 21 de agosto de 2008, cabe señalar que la aludida limitación temporal no constituye obstáculo para que el afectado pueda exigir el pago de los daños generados con posterioridad a esa fecha, si se trata de perjuicios que continuaron provocándose a futuro, por haber persistido la situación que los generaba.
Tal es el caso de las facturas detalladas en el motivo precedente, que corresponden a costos de reparación y reemplazo de techumbres y abarcan desde el mes de junio de 2009 a junio de 2011, es decir, un período bastante alejado al que se sitúa la prescripción, de modo que puede fundadamente presumirse que corresponden a manifestaciones dañosas cercanas a la data de su emisión y pago y por ende no afectadas por la excepción en referencia.
CUARTO: Que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada resultan suficientemente acreditados con el mérito de los antecedentes descritos en el fallo que se revisa, conforme a las consideraciones que se consignan fundamentalmente en los motivos vigésimo segundo a vigésimo quinto, sin que la prueba rendida en segunda instancia por la demandada, consistente en documentos privados emanados de terceros que no comparecieron al juicio a ratificarlos, pueda alterar las conclusiones arribadas en virtud de la rendida en primera instancia y fundamentalmente en la pericia decretada por el tribunal a quo.
QUINTO: Que, en efecto, las conclusiones de la pericia, en cuanto demuestran la efectiva emisión de partículas de una sustancia denominada perlita, que por efecto del viento se trasladan desde la planta de la empresa demandada hasta los techos de las instalaciones de las demandantes causándoles daños, son concordantes con el mérito de los sumarios sanitarios acompañados, en cuanto la autoridad fiscalizadora constató la ausencia de medidas de control en la emisión de material particulado por parte de la empresa, y están también acordes con los informes de la División de Ingeniería Mecánica y Metalúrgica DICTUC, de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que identifica la calidad del polvo depositado sobre la techumbre afectada proveniente de la fuente emisora.
Aun cuando estos antecedentes sean anteriores a la pericia contribuyen a formar convicción acerca de la veracidad de las apreciaciones del perito y el acierto de sus conclusiones, si se tiene en cuenta que en este caso particular lo que genera la obligación de indemnizar no es un hecho instantáneo, sino una acción progresiva que no ha sido acompañada de las convenientes medidas de precaución o mitigación.
Se concluye de este modo que la empresa demandada no observó los deberes de cuidado que el desarrollo de una actividad que presenta riesgos aconseja para evitar que se produzca un resultado dañoso, lo que la hace civilmente responsable conforme al artículo 2329 del Código del ramo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 697 y siguientes, con declaración de que se eleva a $158.158.774 la suma que la demandada deberá pagar a la actora por concepto de indemnización de perjuicios.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministra señora Rosa Mará Maggi D.
Rol N° 14.638-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.