Ultra petita
- Fecha
- 29 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 400-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14237-2015
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Calidad de heredero · Comuneros · Posesión efectiva · Mandato tácito y recíproco · Terminación del arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46463-2016, 29 de septiembre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas insolutas.
Segundo: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgar más de lo pedido por las partes.
Sustenta el arbitrio de nulidad formal en que los sentenciadores refirieron expresamente que las partes no controvirtieron la calidad de herederos de los actores, lo que no resulta efectivo, puesto que se sostuvo en la contestación de la demanda que no tienen dicha calidad, actuando a título personal, sin que la acción intentada persiga recuperar un bien común.
Tercero: Que tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Cuarto: Que, en la especie, no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, de la lectura de la contestación de la demanda se desprende que el demandado reconoció expresamente la calidad de herederos de los actores, refiriendo que ocupa dicha propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el causahabiente de los demandantes, cuestionando que los actores no habrían obtenido la posesión efectiva.
De la misma forma, la sentencia definitiva resolvió acoger la demanda desestimando las alegaciones del recurrente, porque la presente acción tiene como objeto preservar un bien del cual los actores son comuneros y que deriva del derecho de propiedad sobre parte de la masa hereditaria, haciendo aplicación de las normas contempladas en el Párrafo Tercero del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, de las que se desprende un mandato tácito y recíproco para los efectos de la administración de la cosa común, mandato que tienen los comuneros individualmente considerados, a quienes corresponde salvaguardar el patrimonio indiviso.
Quinto: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 150.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
N° 46.463-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.