- Fecha
- 3 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Arbitraje
- Carátula
- Curauma S.A. con Compañia de Seguros de Vida Euroamerica S. A. y OTROS. **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5-2014
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11175-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Arbitraje · Compraventa · Síndico de quiebras · Alegación de incompetencia · Excepción dilatoria de incompetencia absoluta · Legitimación procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12213-2015, 3 de octubre de 2016, «Curauma S.A. con Compañia de Seguros de Vida Euroamerica S. A. y…»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12.213-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y otros, caratulados “Curauma S.A. con Euroamérica Seguros de Vida S.A., Administradora y Proyectos Euroamérica S.A. y Banco de Chile”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11.175-2013, el abogado Jorge Mohor en representación de Curauma S.A., actualmente fallida, recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 545 y siguientes, que revocó la resolución de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 265 y siguientes, en cuanto rechazaba la excepción de incompetencia absoluta opuesta por los demandados y, en su lugar, la acoge, salvo respecto de la demanda de nulidad del contrato de comodato de inmuebles de 1° de septiembre de 2012 celebrado entre Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Curauma S.A. y de la demanda de nulidad del contrato de compraventa e hipoteca en que es demandado el Banco de Chile, contenida en el octavo otrosí de la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura en consideración a que las únicas indicaciones normativas de la sentencia recurrida se refieren a los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, que no dicen relación con lo resuelto y que no justifican el término del proceso por la declaración de incompetencia absoluta del tribunal, sin que tampoco el fallo cite algún principio de equidad que funde la decisión.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se determine que el proceso quede en estado de que el tribunal no inhabilitado que corresponda conozca de la apelación deducida contra la resolución de primer grado que rechazó las excepciones dilatorias opuestas por los demandados.
SEGUNDO: Que, por su parte, el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo recurrido infringió, en primer lugar, el artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 6° y 7° de la Carta Fundamental, por cuanto la cláusula arbitral a la que se remite el fallo impugnado, contenida en los contratos del año 2012, es nula, dado que expresa que el arbitraje será conducido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de lo que se colige que el tribunal arbitral deriva su jurisdicción de la Corte Internacional de la Cámara Internacional de Comercio, la que fue creada como un órgano de solución de conflictos entre Estados o entre Estados y particulares.
El recurrente señala que conforme a lo anterior ha de entenderse que las partes sometieron la resolución de sus conflictos promovidos dentro del territorio nacional a un tribunal arbitral de carácter internacional, lo que desde luego no resulta admisible porque la jurisdicción no es prorrogable y porque el artículo 76 del texto constitucional dispone que los conflictos de relevancia jurídica deben ser resueltos exclusivamente por los tribunales de justicia de Chile y no por un tribunal internacional.
Agrega que además la mayoría de los contratos objeto de la litis no contemplan una cláusula arbitral, razón por la cual no se puede forzar a su parte a someterse a un arbitraje, con lo cual se infringen además los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales que define la competencia y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.
En segundo lugar, denuncia infracción a los artículos 76 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1466, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, ello por cuanto la cláusula arbitral en cuestión es nula de derecho público, dado que somete un conflicto de relevancia jurídica promovido dentro del territorio nacional a un tribunal internacional que carece de jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, el recurso añade que la cláusula arbitral es nula de acuerdo a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil porque adolece de objeto y causa ilícita, al igual que los contratos en los que se contiene la cláusula, según se ha accionado en este proceso. Afirma que todo lo expresado en dichos contratos, incluida la cláusula arbitral, forma parte del engranaje de protección tejido para impedir, entorpecer o dificultar el ejercicio de los derechos que la ley otorga a Curauma frente a un acto prohibido por ella y contrario al orden público y a las buenas costumbres, como lo es el cobro de intereses por sobre el máximo convencional.
Indica el recurrente que la nulidad también se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, norma en virtud de la cual hay objeto ilícito en todo lo que contravenga al derecho público chileno y es nula la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas.
Expresa que si bien los arbitrajes internacionales son procedentes en Chile, no son admisibles para resolver cuestiones entre chilenos y que se suscitan dentro del territorio nacional.
Por último, sostiene que no es posible que una parte de las acciones deducidas sean conocidas por la justicia arbitral y que otra parte sea objeto de conocimiento por los tribunales ordinarios de justicia, dado que los contratos cuestionadas constituyen un conjunto complejo de operaciones realizadas con Euroamérica, todos vinculados entre sí y que por tanto no pueden analizarse por separado.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones dilatorias, con costas.
TERCERO: Que para la debida comprensión de los recursos interpuestos cabe considerar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1.- La demanda de fojas 7 y su ampliación de fojas 123 fue presentada por Curauma S.A. en el año 2013, notificándose a las demandadas Euroamérica Seguros de Vida S.A., Administradora y Proyectos Euroamérica S.A. y Banco de Chile, el 23 de septiembre de dicho año, cuando aún la demandante no había sido declarada en quiebra, lo que sucedió por resolución de fecha 18 de diciembre de 2013 del Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-13.913-2013.
2.- Las tres demandadas opusieron la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, prevista en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, basada en la existencia de cláusulas arbitrales aplicables a todos los contratos que son materia de la demanda, la que fue rechazada por el tribunal de primer grado por resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, escrita a fojas 265 y siguientes, contra la cual las demandadas dedujeron recurso de apelación, actuaciones que se realizaron en el proceso antes de que la actora fuese declarada en quiebra.
3.- Con fecha 23 de enero de 2014, a fojas 348, el nombre reservado don nombre reservado se hizo parte en el presente juicio ordinario, ocasión en la que revocó los patrocinios y poderes conferidos por Curauma S.A. al momento de presentar la demanda.
4.- El mismo día 23 de enero de 2014, Curauma S.A. en calidad de fallida se hizo parte en estos autos como tercero coadyuvante, de acuerdo al artículo 64 inciso 3° de la antigua Ley de Quiebras.
5.- Por escrito de 15 de octubre de 2014 el nombre reservado don nombre reservado, en representación de Curauma S.A., se desistió de la demanda de autos y de su ampliación, libelo de desistimiento en el que consta la aceptación de las demandadas.
6.- El 21 de octubre de 2014 Curauma fallida, en calidad de tercero coadyuvante, solicitó que se le diera tramitación incidental a la solicitud de desistimiento, misma fecha en la se hizo parte como tercero excluyente y se opuso al desistimiento de la demanda.
En esa misma fecha y también al día siguiente se hicieron parte como terceros excluyentes Inversiones Valcruz Limitada, Inmobiliaria Proval S.A., Sociedad Desarrollo Industrial y Agrario Dos Limitada y Cía. CPA y Sociedad de Inversiones y Proyectos Soproval Limitada, todas las cuales se opusieron al desistimiento de la demanda y su ampliación.
7.- El tribunal de primer grado, luego de estimar por resolución de 24 de octubre 2014 que tanto Curauma fallida como las sociedades antes señaladas tienen la calidad de terceros excluyentes, mediante resolución de 21 de noviembre de 2014, acogió las oposiciones por ellas formuladas en dicha calidad y no dio lugar al desistimiento de la demanda presentado por el Síndico.
8.- Con fecha 13 de mayo de 2015 la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación deducida por las demandadas en contra de la resolución que rechazó la excepción de incompetencia absoluta, procedió a revocar dicha decisión y a acoger esta excepción, salvo respecto de dos contratos, fecha en la que Curauma S.A. se encontraba declarada en quiebra y que su representación en el juicio había sido asumida por el Síndico.
9.- Según consta de lo obrado en el proceso Rol C.S. N° 19.284-2016, que se ordenó ver en una misma audiencia con la presente causa Rol C.S. N° 12.213-2015, una en pos de la otra, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 1° de diciembre de 2015, conociendo de la apelación deducida por el Síndico y las demandadas en contra de las resoluciones de primer grado por la que se tuvo como terceros excluyentes a Curauma S.A. y a las sociedades detalladas en el acápite 6 que precede y que rechazó el desistimiento de la demanda, procedió a revocarlas y por consiguiente rechazó la comparecencia de quienes pretendían la calidad de terceros excluyentes y acogió el desistimiento de la demanda y su ampliación presentado por el Síndico, que fuera aceptado por las demandadas Banco de Chile, Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Administraciones y Proyectos Euroamérica S.A., alzando la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en autos.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente resulta evidente que al tiempo en que el abogado Jorge Mohor Zagmutt, actuando en representación de Curauma S.A., recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución del tribunal de alzada que, en definitiva, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandados -salvo respecto de los dos contratos que indica-, Curauma S.A. tenía la calidad de fallida y su representación en el juicio había sido asumida por el nombre reservado don nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3° de la antigua Ley de Quiebras, vigente a la época.
Esta norma disponía que: “La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes de la quiebra, sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico”.
Conforme a lo anterior, la representación judicial de la fallida en cuanto ocupa la posición de demandante de este proceso en el que se ventilan derechos patrimoniales, quedó radicada exclusivamente en la persona del síndico de quiebras en virtud de la sustitución procesal que dispone la ley, de modo tal que sólo este último podía recurrir de casación en la forma y en el fondo en contra de la declaración de incompetencia absoluta del tribunal, cuestión que no hizo, lo que a su vez lleva a concluir que el abogado Jorge Mohor Zagmutt carece de legitimación procesal para recurrir en representación de la fallida Curauma S.A., motivos por los cuales los recursos intentados en este proceso necesariamente habrán de ser desestimados.
QUINTO: Que, asimismo, cabe tener presente que según se indica en el escrito que contiene los recursos de casación en la forma y en el fondo que se ventilan en autos, éstos se presentaron por el abogado Jorge Mohor Zagmutt en representación de la fallida Curauma S.A. “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3° parte final del Libro IV del Código de Comercio”, norma en virtud de la cual se faculta a la fallida a “ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico”.
De lo expuesto es dable precisar que la interposición de los recursos en cuestión no se basa en la calidad de tercero coadyuvante que la ley le reconoce a la fallida, pues el propio recurrente funda su legitimación para recurrir en la parte final del inciso 3° del artículo 64 ya señalado, que no se refiere a su actuación como tercero coadyuvante.
En todo caso, conviene recordar que el coadyuvante sólo puede sostener pretensiones armónicas y concordantes con las de la parte que coadyuva, pues se coloca en la misma posición de ésta en razón del interés común que los une, de modo tal que si el síndico decide no recurrir de casación en la forma y en el fondo en contra de la declaración de incompetencia absoluta del tribunal no es lícito al coadyuvante hacerlo en forma separada, pues la ley no le reconoce a la fallida la posibilidad de intervenir como tercero independiente.
Ahora bien, analizando las hipótesis de la parte final del inciso 3° del artículo 64 ya citado que facultan a la fallida a actuar por sí misma, desde ya cabe descartar la primera de ellas, pues esta se refiere a “las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella”, situación que según la doctrina dice relación con los juicios de carácter penal y con los extrapatrimoniales, como por ejemplo derechos de familia, estado civil, etc., conflictos que claramente no pueden asimilarse a lo pretendido en autos, pues más allá de que tales derechos se refieren en general a la persona humana y no a las personas jurídicas, la demanda deducida en la especie persigue la nulidad y otros efectos sobre una serie de contratos con el objeto de recuperar bienes determinados, pretensión que sin duda tiene un marcado carácter patrimonial.
Y en cuanto a la posibilidad de “ejecutar todos los actos conservativos de sus bienes en caso de negligencia del síndico”, esta facultad que confiere la ley a la fallida en ningún caso puede justificar la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la declaración de incompetencia, puesto que la formulación de tales recursos no puede ser calificada como un acto conservativo de los bienes de la fallida, en cuanto la incompetencia absoluta del tribunal ordinario no importa la pérdida o extinción de las acciones ejercidas, sino sólo que éstas deban ser ventiladas ante el respectivo tribunal arbitral.
Por lo demás, si bien la ley no ha definido que ha de entenderse por actos conservativos, son útiles para efectos ilustrativos los conceptos que la doctrina ha dado respecto de las medidas conservativas que se reconocen a todo acreedor, como “aquellas que tiene por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación” y “las medidas destinadas a asegurar el ejercicio futuro de un derecho” (René Ramos Pazos, ‘De las obligaciones’, 3° Edición, abril 2008, pág. 247). Acorde con lo anterior, el profesor Ricardo Sandoval López señala como ejemplo de un acto conservativo la interrupción de la prescripción (Derecho Comercial, Tomo III, Cuarta edición actualizada, Colección Manuales Jurídicos, pág. 174).
Conforme a lo anterior, resulta indiscutible concluir que instar por la competencia del tribunal ordinario en oposición a la del tribunal arbitral no importa un acto conservativo de bienes, por lo que no puede justificarse en base a esta última hipótesis legal la legitimación procesal de la fallida para recurrir en contra de la declaración de incompetencia absoluta resuelta por el tribunal de alzada.
SEXTO: Que, por otra parte, cabe señalar que la circunstancia que a la fecha de interposición de los recursos de autos -29 de mayo de 2015- el síndico de quiebras ya se hubiese desistido de la demanda, en nada modifica lo razonado precedentemente, pues el fundamento de esta decisión se limita a la falta de legitimación procesal para recurrir en contra de la incompetencia absoluta declarada, aspecto de carácter procesal que no se vincula con los efectos sustantivos del desistimiento, los que, por lo demás, son materia de discusión en la causa Rol C.S. N° 19.284-2016 ordenada ver en una misma audiencia con la presente, una en pos de la otra.
Conforme a lo anterior, tampoco resulta relevante a la hora de decidir lo atingente a la incompetencia del tribunal el que la fallida Curauma S.A. también se haya hecho parte en este proceso como tercero excluyente, por cuanto tal calidad, sin perjuicio de ser discutida por el síndico de quiebras y las demandadas, sólo se esgrimió para oponerse al desistimiento de la demanda, aspecto que no es materia de los recursos de estos autos.
SÉPTIMO: Que, por último, conviene recordar que “la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (Cristina Maturana Miquel, “Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones y Juicios”, El Juicio Ordinario, Ediciones Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89), por lo que constatada la falta de legitimación procesal para recurrir, esta Corte se ve en la necesidad de resolver en consecuencia, ello sin perjuicio de que el nombre reservado de Curauma S.A. la hiciera presente en el escrito presentado ante este tribunal a fojas 718.
OCTAVO: Que por las razones que anteceden los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en autos necesariamente han de ser desestimados.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 553 por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación de la fallida Curauma S.A., en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 545 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 12.213-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.