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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12017-20154 oct 2016
Fecha
4 de octubre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título fundante
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2480-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1005-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12017-2015, 4 de octubre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12017-2015

  • Casación en la forma y en el fondo Precario 4 oct 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°C-1005-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de junio de dos mil catorce, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de su cónyuge doña nombre reservado, ordenándole restituir el inmueble y el vehículo disputado, en un plazo de tercero día que dicha sentencia quedare ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de julio de dos mil quince, confirmó el fallo apelado.

La misma parte respecto de la referida decisión interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación en la forma en que la citada sentencia habría omitido la decisión del asunto controvertido, exigida por el numeral cuarto y sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que dicha omisión se habría producido por no pronunciarse la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, sobre la alegación hecha valer por la recurrente relativa a que la demanda debía rechazarse por ser la acción de precario incompatible con los deberes y derechos del matrimonio.

Segundo: Que al contestar la demanda la recurrente sostuvo que efectivamente es cónyuge del demandante con quien contrajo matrimonio con fecha 16 de julio del año 1993, encontrándose casados bajo régimen de separación de bienes, y que ocupa el inmueble ubicado en domicilio reservado, sin embargo, alega que no es efectivo que detente las cosas sin vínculo o título que lo justifique, sino que lo que autoriza su ocupación sería su calidad de cónyuge, título que, a su juicio, resulta suficiente para detentar la tenencia mientras subsista la calidad de tal.

Tercero: Que no es efectivo que la sentencia recurrida no haya resuelto el asunto controvertido. En efecto, las citadas alegaciones de la recurrente tenían por objeto demostrar que no se cumplían las condiciones para acceder a la acción de precario. La sentencia, sin embargo, estimó que sí se cumplían dichas condiciones y acogió la acción deducida, decidiendo con ello el asunto controvertido.

Cuarto: Que de lo razonado en el considerando anterior no puede sino concluirse que no puede prosperar el recurso de casación en la forma.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo en que la sentencia habría infringido los artículos 2195 inciso segundo, 20, 22, 24, 102, 131, 132, 133, 134, 136, 1437 y 1545, todos del Código Civil.

Las infracciones acusadas por la recurrente descansan en el hecho que se habrían dado por acreditados erróneamente, por los sentenciadores del grado, los requisitos para acceder a la acción de precario.

Sexto: Que son hechos establecidos, sea porque así lo declararon los jueces del fondo luego de ponderar la prueba, sea porque no fueron controvertidos por los litigantes, los siguientes:

a) Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 1993, pactando como régimen patrimonial la separación total de bienes

b) Que las partes se encuentran separadas de hecho.

c) Que el don actor nombre reservado es dueño de la propiedad compuesta de casa y sitio, ubicada en la ciudad y comuna de Linares, provincia de Linares, domicilio reservado, que corresponde al sitio número Cinco guión C del Lote “G”, del plano de loteo del Conjunto Habitacional denominado “Parque Cordillera”, que tiene una superficie de doscientos setenta y cinco como sesenta y dos metros cuadrados, la cual se encuentra inscrita a su nombre a fojas 2278 número 2914, del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

d) Que don nombre reservado es dueño de la camioneta Nissan Terrano, año 2008, PPU BGRG.97-2, color plateado metálico.

e) Que la demandada, doña nombre reservado, ocupa el inmueble y la camioneta antes descrita.

Séptimo: Que la demandada alegó que no es efectivo que detente las cosas sin vínculo o título que lo justifique, sino que lo que autorizaría su ocupación sería su calidad de cónyuge, título que, a su juicio, resulta suficiente para detentar la tenencia mientras subsista la calidad de tal, lo que permite concluir que su ocupación no es sin previo contrato ni por ignorancia o mera tolerancia del demandante.

Octavo: Que para desestimar las defensas reseñadas en el motivo precedente, los sentenciadores del fondo estimaron que el matrimonio no reviste título alguno de ocupación, y concluyeron entonces, que el demandante tiene derecho a recuperar la posesión de los bienes que ocupa la demandada, para así poder ejercer las facultades que como dueño de los mismos le corresponden.

Noveno: Que la recurrente reclama que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Al efecto, alega que se desatiende del carácter copulativo de las exigencias contempladas en el inciso segundo de norma en comento, referidas a la ausencia de contrato y a la mera tolerancia del dueño, por cuanto, la mera tolerancia no es sino la única o sola tolerancia, que se ve excluida por cualquier antecedente que justifique la tenencia de las cosas, siendo el matrimonio un hecho o antecedente que justifica la tenencia de las cosas, al tenor de su propia definición legal, y en virtud de las obligaciones y derechos atribuidas por la ley a los cónyuges, como la de socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, el derecho y el deber de vivir en el hogar común, y la provisión a las necesidades de la familia.

Décimo: Que según se ha consignado en la letra a) del motivo sexto precedente, es un hecho no controvertido que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 16 de julio de 1993, pactando como régimen patrimonial la separación total de bienes.

Undécimo: Que la acción de precario requiere que entre las partes no concurra ninguna clase de relación convencional jurídicamente relevante entre el ocupante de los bienes y su dueño. En la especie, demandante y demandada se encuentran unidos por vínculo matrimonial no disuelto, por lo que, a juicio de esta Corte, la ocupación de la demandada respecto de los bienes disputados no se encuentra fundada en la mera tolerancia del actor, sino que en un título que la justifica, en este caso, el matrimonio, razón por la cual, habrá de acogerse el recurso intentado por la demandada. En consecuencia, la sentencia recurrida incurrió en infracción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil al acoger la acción de precario.

Duodécimo: Que por no haberse acreditado los requisitos de la acción de precario, omisión de la cual se sigue la infracción al artículo mencionado, no se hace necesario entrar a analizar los demás vicios de fondo alegados por la recurrente porque esa sola circunstancia es suficiente, por sí misma, para hacer procedente el recurso de casación en el fondo deducido.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dos de julio de dos mil quince, escrita a fojas 315 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Se previene que la Ministra Sra. Chevesich concurre a la decisión, teniendo presente que la institución del precario es una cuestión de hecho que obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso, dado que las partes se encuentran ligadas por vínculo matrimonial no disuelto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Regístrese.

N°12.017–2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras María Eugenia Sandoval G., Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Figueroa V. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.