Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Martabid Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 911-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2527-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Interrupción del plazo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Actuaciones del perito en el procedimiento · Cómputo del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17966-2015, 4 de octubre de 2016, «con Sociedad Inmobiliaria Martabid Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 17966-2015
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 4 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de rol C-2527-2014, caratulados “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Martabid Ltda.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, escrita a fojas 227 y siguiente, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, con costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, acogiéndosela, con fecha treinta y uno de agosto del mismo año, según consta a fojas 251 y siguiente.
La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de las normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime el referido incidente.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente señala que se dedujo demanda de indemnización de perjuicios conforme lo disponen los artículos 18 incisos 1° y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que debió someterse al procedimiento sumario por expresa disposición legal, solicitándose en el comparendo de prueba el nombramiento de un perito con la finalidad de acreditar los daños experimentados en las viviendas adquiridas por los demandantes. Agrega que el perito fue nombrado el 12 de noviembre de 2014, y en días posteriores fijó fecha y hora para el reconocimiento, solicitó copias del expediente y autorización para retirar el cuaderno de planos y, finalmente, pidió que se fijara el 3 de julio de 2015 como fecha de entrega del informe, peticiones que fueron resueltas favorablemente por el juez de la causa.
Agrega que la demandada formuló un incidente de abandono del procedimiento, con fecha 17 de junio de 2015, por la ausencia de diligencias directas de las partes a partir del 12 de noviembre de 2014, data que, a su criterio, era la de la última resolución recaída en gestión útil, que fue desestimado, por estimarse que después de nombrado el perito, y con fecha fijada para la entrega del informe, las partes no estaban obligadas a realizar ninguna gestión; sin embargo, la sentencia de segunda instancia estableció como data de la última resolución la indicada por el demandado, concluyendo que como las gestiones del receptor y las del perito no emanan de las partes, no pueden tener la virtud de interrumpir el plazo de seis meses que establece la ley para decretar abandonado el procedimiento, lo que importa interpretar incorrectamente lo que disponen los artículos 152 y 411 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, enseguida, que el incidente de abandono del procedimiento tiene por fundamento la certeza jurídica y la tranquilidad social, porque tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado, constituyendo para la doctrina una sanción de carácter procesal que se impone al demandante, también una forma anormal de poner fin el juicio, ya que no termina por sentencia definitiva, sino por una interlocutoria "que dado ciertos supuestos normativos cuya ocurrencia fáctica en el proceso fue discutida y probada bilateralmente, debe imponerse por el tribunal" (Ramírez Herrera. El Abandono del Procedimiento. Ed. Congreso. Santiago, 2000, pág. 24). Alude también al concepto dado por la jurisprudencia a la institución de que se trata, en orden a que "constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte." (Revista Derecho y Jurisprudencia. T.92, 1995, 2a parte, sec. 2a, p.56). Asimismo, transcribe los motivos pertinentes de sentencias dictadas por esta Corte que corroboran su postura, concluyendo que una gestión es útil cuando hace avanzar el proceso, y no es meramente dilatoria o formal, pudiendo haber actuaciones de parte y resoluciones que no son útiles, y gestiones de terceros no partes que sí lo son, como la notificación de la demanda y el informe pericial sobre los daños estructurales experimentados por una casa cuya indemnización se demanda, que permite al juez pronunciarse sobre la naturaleza y monto de los perjuicios, constituyendo una “pieza sine qua non” (sic) para ese efecto; razón por la que, en términos legales, es una gestión útil de aquellas a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que las solicitudes del perito, ya reseñadas, son gestiones útiles y tienen la virtud de interrumpir el plazo necesario para que se decrete el abandono del procedimiento, toda vez que fueron acogidas por ser necesarias para obtener el informe técnico sobre los daños experimentados por los treinta y un inmuebles respecto de los cuales incide el juicio, en los términos que prescribe el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuándo puede oírse el informe de peritos, lo que demuestra que no hubo inactividad de las partes por el plazo que la ley exige para que se haga lugar al incidente promovido.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento;
2° Que, de la lectura de la sentencia impugnada y del análisis del expediente se advierte, lo siguiente:
a.-Por resolución de 12 de noviembre de 2014 se nombró perito a doña nombre reservado, ordenándose su notificación para la aceptación del cargo en forma legal, y con igual fecha se confirió traslado a la parte demandada de la presentación del actor por el cual objetó determinados documentos.
b.-La señora nombre reservado fue notificada de la referida resolución con fecha 18 del mismo mes y año y, para cumplir su cometido: fijó los días 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de diciembre, a las 9:00 horas, para practicar el reconocimiento; solicitó copia del expediente; pidió autorización para retirar el denominado “cuaderno de planos” y, por último, requirió que se fijara como fecha de entrega del informe el día 3 de julio de 2015, accediéndose a todo por resoluciones de 2 de diciembre de 2014, 6 de febrero de 2015 y 22 de mayo de 2015, y
c.-El demandado pidió que se declarara abandonado el procedimiento con fecha 17 de junio de 2015.
Pues bien, los jueces del fondo concluyeron que el plazo para declarar abandonado el procedimiento debe contarse desde el 12 de noviembre de 2014, fecha de las resoluciones que recayeron en gestiones útiles de una de las partes del juicio, enderezadas a dar curso progresivo a los autos, tal cual lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque las actuaciones que siguieron a aquéllas carecen de utilidad para el propósito indicado y, además, proceden de un tercero, por lo que su actividad o inactividad es jurídicamente irrelevante para decidir la incidencia planteada, y como entre el 12 de noviembre de 2014 y el 17 de junio de 2015 transcurrió en exceso el término de seis meses contemplado en la ley para que opere el abandono del procedimiento, hicieron lugar a la solicitud promovida en tal sentido;
3° Que el abandono del procedimiento es una institución de naturaleza procesal que sanciona la pasividad y desidia de las partes, y que tiene por finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello, un desgaste de orden personal y material; y en virtud del cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las pretensiones o excepciones que se formularon en él;
4° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el promotor de aquélla, luego, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento puede provenir de las partes, también de los terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal;
5° Que, además, como la ley no ha entregado un catálogo de actuaciones que deben ser calificadas como útiles y cuya presencia constituye un obstáculo para que se declare abandonado el procedimiento, pues solo señala que tiene que tratarse de una que permita que avance el proceso para que pueda concluir con una sentencia que resuelva de manera definitiva el conflicto jurídico, se trata de una cuestión de hecho que, por lo tanto, dependerá de la naturaleza del mismo, y como los demandantes pretenden que se les resarzan los perjuicios de orden material y moral experimentados con motivo de los daños que constataron en las viviendas que adquirieron, lo que tiene que ser comprobado por un profesional experto, se ha de concluir que deben calificarse como útiles las gestiones indicadas en la letra b.- del motivo segundo;
6° Que, atendido lo expuesto, los jueces del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado al no conceptuar como útiles las referidas gestiones, respecto de las cuales, en todo caso, el tribunal se pronunció favorablemente, sin objeción de la demandada; razón por la que el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 251 y siguiente, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 17.966-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.