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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33738-20166 oct 2016

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
6 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado, Ace Seguros S.A. con Sociedad de Inversiones Sudamericana Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12822-2015
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7337-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33738-2016, 6 de octubre de 2016, «Ace Seguros S.A. con Sociedad de Inversiones Sudamericana Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 33738-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y

lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.

De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.

SEGUNDO: Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio y el tiempo legal para hacer observaciones a la prueba el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que traspasado largamente el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 430 del cuerpo legal en referencia -teniendo como premisa el inicio del término probatorio a partir del 16 de octubre de 2014, fecha en que se resolvió la reposición de la interlocutoria de prueba, ha de entenderse que el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, pues el impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal.

CUARTO: Que en las condiciones antes expuestas no queda sino disentir de lo resuelto por el juez a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por el demandado.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 430, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 150 y siguientes de estas compulsas y se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado, sin costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N° 33.738-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.