Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 6 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado, Ace Seguros S.A. con Sociedad de Inversiones Sudamericana Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12822-2015
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7337-2012
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33738-2016, 6 de octubre de 2016, «Ace Seguros S.A. con Sociedad de Inversiones Sudamericana Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 33738-2016
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 6 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol 7337-2012 seguidos ante el 28 Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Inversiones Sudamérica Limitada”, por sentencia de diecinueve de agosto de 2015, escrita a fojas 150 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de abril del año en curso, escrita a fojas 237, confirmó la resolución apelada.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la recurrente que el fallo impugnado no ha efectuado una correcta aplicación del citado artículo 152, por cuanto la carga que la ley impone a las partes de dar curso progresivo a los autos sólo puede exigirse en la medida que efectivamente les corresponda el impulso procesal según la etapa o momento en que se encuentre el procedimiento y en la especie, al encontrarse la causa con el término probatorio vencido, éste se encontraba radicado en el tribunal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 432 inciso primero del citado texto legal.
Agrega que tampoco es efectiva la inactividad que se le atribuye, pues realizó diferentes presentaciones y gestiones a fin de que se diligenciaran y cumplieran las medidas que su parte solicitó durante el término probatorio, como la tramitación de un exhorto a Argentina, todo lo cual consta en autos y fue informado oportunamente al tribunal.
Concluye que conforme a lo señalado no procedía declarar el abandono de procedimiento, al no configurarse los presupuestos legales de dicho instituto.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1.- Por resolución de 14 de junio de 2013 se recibió la causa a prueba.
2.- El 25 de noviembre de 2013 las partes fueron notificadas de dicha resolución.
3.-La demandada dedujo reposición con apelación en subsidio en contra del auto de prueba.
4.-Por resolución de 16 de octubre de 2014 se rechazó la reposición.
5.-Mediante escrito de 11 de noviembre de 2014 la demandante acompañó documentos y solicitó diligencias y exhorto.
6.-Con fecha 2 de diciembre de 2014 el tribunal tiene por acompañados los documentos y dispone las diligencias solicitadas.
7.-En abril de 2015 se archivan los antecedentes.
8.-El 6 de mayo de 2015 la actora solicita el desarchivo de la causa, a lo que el tribunal da lugar, disponiendo por resolución de 1 de junio de 2015 que se realizara diligencia útil dentro de décimo día, bajo apercibimiento de volver los autos al archivo.
9.-Por resolución de 15 de junio de 2015 se hace efectivo el apercibimiento y se ordena nuevamente el archivo de los autos.
10.-El 1 de julio de 2015 la demandada solicita se declare el abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la de 2 de diciembre de 2014.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada por estimar que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 2 de diciembre de 2014, que tuvo por acompañados documentos y autorizó la práctica de diligencias solicitadas por la actora y que desde esa fecha a la de la solicitud de abandono el proceso permaneció paralizado por más de seis meses, sin que hubiere instado por la práctica de las diligencias que solicitó.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
QUINTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto el último de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.
OCTAVO: Que de las razones precedentes y siendo palmario que el término probatorio de este juicio ordinario comenzó a regir una vez fallada la reposición al auto de prueba, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2014 por lo que se extendió hasta el 11 de noviembre del mismo año, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.
NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Urdangarin del Valle, en lo principal de la presentación de fojas 238, en contra de la sentencia de veinte de abril del año en curso, escrita a fojas 237, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N°33.738-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.