Carga de la prueba
- Fecha
- 12 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicios de Ingeniería y Construcción Ltda. con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 150-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 6813-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1689, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Ilustre Municipalidad de Viña del Mar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Notificación judicial del cobro de factura · Prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55240-2016, 12 de octubre de 2016, «Servicios de Ingeniería y Construcción Ltda. con Ilustre…»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en esta gestión preparatoria de notificación judicial de facturas seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° 6.813-2014, caratulada “Servicios de Ingeniería y Construcción Ltda. con I. Municipalidad de Viña del Mar”, la actora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que acogió la oposición deducida por la demandada, sin costas.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 5 letra d) de la Ley 19.983 y 1698 del Código Civil, lo que en su concepto sucede porque los jueces no consideran todos los elementos necesarios para emitir su pronunciamiento, afirmando que con la prueba documental y confesional producida se puede concluir que sí prestó los servicios que le encomendó la recurrida y recriminando que la referida omisión de los jueces contraviene “cada uno de los artículos del Título XII del Libro IV del Código Civil” y en especial el 1698, afectando gravemente el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso y su derecho de propiedad, todos garantizados por la Constitución Política de la República.
3º.- Que en lo que interesa, luego de confrontar la testimonial producida por la actora con el peritaje que obra en el proceso, en el fallo cuestionado los jueces dejan asentado -en el basamento décimo cuarto de la decisión de primer grado- que conforme lo exigido en las bases administrativas que regulan la relación contractual habida entre las partes, la demandante no terminó ninguna de la obras que le encargó la demandada y que emitió las facturas apartándose de esas bases en cuanto a los estados de pago, forma y requisitos que debían cumplirse para ingresar a cobro los documentos, existiendo cobros en los que se mezclaron estados de pago y boletas de garantía. También establecen que aun cuando hubo avance de las obras, ellos no fueron autorizados por el Inspector Técnico de los proyectos, concluyendo así que los servicios no fueron terminados íntegramente por la actora, siendo un tercero quien en definitiva concluyó la obra.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico acogen la objeción formulada por la demandada, por no haberse acreditado en autos la efectividad de haberse prestado los servicios a que se refieren las facturas, añadiendo el tribunal de alzada que en los documentos tampoco consta la fecha de prestación de los servicios y la identificación de la persona que los recibió o aprobó.
4º.- Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la normativa sustantiva que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
No obstante, el recurso no permite modificar los hechos que han establecido los sentenciadores.
Desde luego, la genérica alusión a una eventual transgresión a “cada uno de los artículos del Título XII del Libro IV del Código Civil” no satisface el requisito que el artículo 772 del Código Civil impone a la recurrente, sin que tampoco se observe la denunciada infracción a la carga probatoria que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, pues para establecer los hechos el fallo ha considerado las probanzas aportadas por quien tenía la carga de hacerlo, descartando la testimonial de la recurrente por las razones que explicita la sentencia.
A mayor abundamiento, si la actora estima que el fallo no consideró o analizó sus restantes probanzas, debió conducir su reproche mediante la interposición de un recurso de nulidad formal y no por medio del arbitrio que impetró.
5°.- Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
6°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 162 por la actora en contra de la sentencia de 8 de julio pasado, escrita a foja 161.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 55.240-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.