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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 50023-201613 oct 2016

Código de ética del colegio de abogados

Fecha
13 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Código de ética del colegio de abogados
Carátula
Ingenieria e Informatica Kibernum S.A. y Otro con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 777-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 810-2015
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3621: arts. 2, 4
Descriptores
Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Infracción normas decisoria litis · Código de ética del colegio de abogados · Normas éticas del ejercicio profesional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50023-2016, 13 de octubre de 2016, «Ingenieria e Informatica Kibernum S.A. y Otro con»

Texto íntegro

Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda para que se declare la infracción a las normas éticas del ejercicio profesional en que incurrió un abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto Ley N° 3621.

Segundo: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 22, 24, 545, 1698 y 2446 del Código Civil; artículo 94 del Código de Ética del Colegio de Abogados; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 3621 y el artículo 170 N° 5 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, refiere que los jueces decidieron acoger la demanda a pesar de no haberse acreditado ninguna infracción ética en el ejercicio profesional, refiriendo que la prueba allegada da cuenta de la existencia de tratativas con la contraparte en un juicio laboral, limitándose a ejecutar las instrucciones que le dio.

Agrega que el acuerdo extrajudicial que la actora refiere en su demanda nunca se concretó, razón por la cual realizó gestiones posteriores con el fin de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio laboral a que alude, por lo que el cheque presentado fue un simple abono a la suma de dinero a que fue condenado en primera instancia.

En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:

1.- La demandada, doña nombre reservado Antonia Pérez Pinto, en su calidad de abogada, representó judicialmente a don nombre reservado en causa Rit O-2671-2014 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguida en contra de la empresa Ingeniería e Informática Kibernum S.A., demandante en estos autos.

2.- En el referido juicio, con fecha 11 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en la que se condenó a la empresa Kibernum S.A. a pagar al señor nombre reservado las sumas de $1.356.963 y $10.855.704, a título de indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio, respectivamente, además de las sumas de $904.440, por concepto de horas extraordinarias, y la de $300.000 por costas.

3.- Luego de la dictación de la sentencia antes referida, entre los abogados don Matías Domínguez, en representación de la empresa Kibernum S.A., y doña nombre reservado Pérez Pinto, por el trabajador, existieron una serie de comunicaciones que tuvieron por objeto arribar a un acuerdo para el pago de las sumas de dinero ya referidas, las que se llevaron a efecto mediante llamados telefónicos y correos electrónicos.

4.- Luego de una serie de conversaciones y tratativas, se acordó que la empresa demandada pagaría al actor la suma única de $12.500.000 con el objeto de poner fin al juicio, comunicando doña nombre reservado Pérez Pinto al apoderado de la demandada que su cliente aceptó el referido acuerdo, instruyendo para que se extendiera un cheque a su nombre, fijándose como fecha de firma de la transacción el día 2 de febrero de 2015.

5.- Con fecha 2 de febrero de 2015 el apoderado de la empresa Kibernum S.A. entregó a doña nombre reservado Pérez Pinto el referido cheque girado a su nombre y por el monto convenido, quien lo retiró sin firmar el respectivo acuerdo.

6.- Posteriormente la abogada Pérez Pinto, a pesar de haber retirado y cobrado el cheque, continuó con la tramitación de la causa laboral, solicitando el cumplimiento de la sentencia definitiva, presentando un escrito en el que refirió que la empresa demandada “solo consignó la suma de $12.500.000, faltando pagar el saldo insoluto…”. Producto de ello, se inició la causa de cobranza laboral bajo el Rit N° 1.002-2015 del Juzgado de Cobranza Laboral de esta ciudad, en la que se solicitó el embargo de bienes de la demandada y el giro del cheque por el monto que arrojó el producido de dicha diligencia de apremio.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos los sentenciadores acogieron la demanda, por haberse acreditado la existencia de un acuerdo entre las partes del referido juicio laboral, que a pesar de no tener la aptitud para poner término al proceso laboral por no cumplir con las formalidades legales, su incumplimiento configuró una falta a la ética profesional por parte de la demandada, puesto que luego de aceptar la suma propuesta por su contraparte y retirar el cheque girado a su nombre y cobrado, en vez de suscribir y materializar las formalidades de la convención para que fuera aprobada por el tribunal, solicitó el cumplimiento de la sentencia.

Cuarto: Que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, no incurriendo en las infracciones de ley denunciadas, desde que los presupuestos fácticos que se dieron por acreditados se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, decisión que se encuentra en armonía con el deber genérico de comportamiento del profesional recogido en el artículo 95 del referido cuerpo normativo, y, en forma específica, en la letra k) de la citada disposición.

Por otro lado, no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, desde que la demandante rindió la prueba para acreditar el acuerdo existente, la que, en definitiva, fue valorada por los jueces del fondo, determinando acoger la demanda.

Finalmente, no existe infracción a lo dispuesto en los artículos 170 N° 5 y 432 del Código de Procedimiento Civil desde que dichas normas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia.Tratándose del artículo 2446 del Código Civil, porque no tienen aplicación al caso de autos, atendido los términos de la controversia.

Quinto: Que las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 50.023-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y el abogado integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legalpor haber cesado en sus funciones. Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.