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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23968-201627 oct 2016
Fecha
27 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 689-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 324-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Acción de nulidad · Cesión de derechos hereditarios · Cesión de derechos · Derecho litigioso · Cesión del derecho real de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23968-2016, 27 de octubre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 23968-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-324-2012 seguidos ante el Juzgado Civil de Quellón, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 420 y siguientes, se acogió la demanda de nulidad deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado y Rodrigo Antonio, ambos de apellidos nombre reservado y de nombre reservado y, en consecuencia, se anula la cesión de derechos hereditarios celebrada entre las demandadas por escritura pública de 24 de diciembre de 2007, sin costas.

Se alzó la demandada nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 581 y siguientes, con mayores fundamentos confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de este pronunciamiento, la demandada nombre reservado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 1683 del Código Civil, argumentando que los jueces del fondo han incurrido en una errada interpretación y aplicación de la norma citada, en cuanto al concepto de interés, que la misma estatuye como exigencia para reclamar la nulidad de un acto.

Señala que la ley requiere que se trate de un interés coetáneo a la generación del vicio y no posterior, es decir, que exista al momento de la celebración del contrato cuya nulidad se pretende. Sin embargo, el invocado por el actor para fundar su legitimidad activa, no cumple dicha exigencia, ya que surgiría en la eventualidad de que éste suceda a la demandada, es decir, se trataría de una mera expectativa, que de concretarse no sería coetánea al acto impugnado sino que posterior a su celebración.

Agrega, además que el propio demandante indica que su interés en demandar la nulidad del acto radica en que el saneamiento intentado por la demandada Sra. nombre reservado ha afectado su parte alícuota, al extenderse a una superficie mayor a la que proporcionalmente correspondía a los derechos vendidos o cedidos por la demandada nombre reservado, de lo que se desprende que su interés surge cuando su parte inicia dicho procedimiento regido por el Decreto Ley 2695 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, lo que ocurre con posterioridad a la celebración del contrato impugnado.

Indica que de lo señalado se concluye que el actor carece de legitimación activa para demandar la nulidad absoluta del acto o contrato y que los yerros en que han incurrido los sentenciadores, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en los mismos, se habría tenido que rechazar la demanda por esta falta de titularidad de la acción.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En autos, nombre reservado, dedujo demanda en contra de nombre reservado, representada esta por sus curadores y de nombre reservado, a fin de que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios celebrada entre las demandadas por escritura pública de 24 de diciembre de 2007.

Se funda en que la demandada nombre reservado (su hermana) cedió los derechos hereditarios que recaían sobre una propiedad en Quellón, encontrándose a esa época con demencia, la que fue declarada por sentencia de 14 de octubre de 2011, en causa seguida ante el mismo tribunal, iniciada el 30 de julio de 2009.

Señala que su interés en reclamar la nulidad radica en que la referida cesión de derechos tuvo por objeto permitir a la demandada Subiabre sanear el terreno, conforme se consigna en la cláusula 9ª de dicho acto, lo que ella ha intentado hacer extensivo a toda la propiedad inscrita y no solo a la parte que le fue cedida, afectándose de este modo sus derechos.

Agrega que el interés también radica en que a su parte le asiste la posibilidad de ser heredero de la demandada y adquirir sus derechos.

2.- A fojas 72 y a instancias de la representante de la demandada nombre reservado, se ordenó poner en conocimiento de María Oleya y Héctor Aníbal, ambos de apellidos, nombre reservado, la demanda de autos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los que comparecieron al proceso, adhiriéndose a la demanda.

3.- Al contestar, los curadores de la demandada nombre reservado, solicitaron se acogiera la demanda y las adhesiones, por ser efectivo el hecho de que su representada a la época de celebración del acto impugnado, se encontrada afectada por demencia.

4.- La demandada Subiabre no contestó la demanda ni las adhesiones y tampoco evacuó el traslado conferido para duplicar, declarándose dichos trámites, cumplidos en su rebeldía.

TERCERO: Que la sentencia impugnada ha dejado establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- Mediante escritura pública de 24 de diciembre de 2007 nombre reservado, vendió, cedió y transfirió la totalidad de las acciones y derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la propiedad, consistente en la sexta parte de un retazo de terreno de dos y media hectáreas, ubicado en Quellón de la cual era comunera con otras personas.

2.- La demandada nombre reservado fue declarada interdicta por demencia, mediante sentencia definitiva de 14 de octubre de 2011, dictada en causa rol n° C-5321-2009 del mismo tribunal, inscrita a fojas 189, N°137 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Quellón del año 2011.

3.- A la época de celebración del acto jurídico impugnado, esto es, el 24 de diciembre de 2007, la referida demandada presentaba un estado de demencia habitual, producto de un deterioro cognitivo generalizado.

4.- Los demandantes eran copropietarios con la demandada nombre reservado, esto es, comuneros en los derechos que se transfieren en el contrato de 24 de diciembre de 2007.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, concluye que debido al estado de demencia de la demandada, ella no se encontraba en condiciones de concurrir voluntariamente a la celebración de la cesión de derechos hereditarios sub lite y prestar su consentimiento por encontrarse incapacitada absolutamente, resultando el acto jurídico aludido nulo absolutamente.

Respecto del interés invocado por la parte demandante para el ejercicio de su acción, se considera que concurren las condiciones exigidas por el artículo 1683 del Código Civil y que ha resultado debidamente probado en el juicio, no solo por ser hermanos de la demandada nombre reservado, sino que además, porque les asiste la legítima, actual y seria posibilidad de ser herederos de ésta, como lo dispone el artículo 990 del Código Civil, al encontrarse en el tercer orden sucesorio y ser comuneros de la misma en el terreno materia de autos.

Se estima que dicho interés actual, de carácter patrimonial y que surge con la celebración del acto atacado.

Los sentenciadores de alzada agregan que los actores al momento de la celebración del acto cuya nulidad solicitan tenían como comuneros un interés legítimo, de carácter patrimonial, actual y coetáneo, pues compartían las acciones y derechos de la herencia quedada al fallecimiento de Rupertino nombre reservado -sic-.

Agregan que la intención de la demandada Subiabre, según se desprende de la cláusula 9 del contrato, que señala expresamente que los derechos deben tenerse por cedidos desde diciembre de 2001, era iniciar el saneamiento del inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria por el Decreto Ley 2295 -sic- lo que refuerza el concepto de interés legítimo para los demandantes, pues claramente ésta no constituye una vía regular para la adjudicación de la propiedad.

QUINTO: Que los argumentos del recurso de nulidad constituyen un cuestionamiento a la legitimidad de la parte demandante para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que la han planteado. Sobre el particular, cabe consignar que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce.

En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (“Curso de Derecho Procesal Civil”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Primera Edición. Año 2006. Pág.93).

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda, presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello.

Al respecto, cabe señalar que si bien la ley no indica expresamente las características de dicho interés, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que aquel debe ser pecuniario, es decir, susceptible de ser apreciado en dinero, “No basta, por consiguiente, con un interés meramente moral o afectivo ni con una mera expectativa. El interés consiste en obtener la invalidez del acto que produce efectos que perjudican al peticionario”. (Víctor Vial del Río. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Jurídica. 5ª Edición. Año 2014. Pág. 250).

Dicho interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Además, debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha.

Sobre el tema, el autor Ramón Domínguez Águila manifiesta que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, debe necesariamente revestir utilidad para el peticionario. “En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio….Para destruir la validez normal se requerirá, si la alegación la hace un particular, que tenga para él interés, porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores a los meramente individuales, no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses. A ellos se les confiere el derecho a pedir la nulidad, porque siendo el negocio inválido, a ellos beneficia la nulidad. Para cautelar los intereses por la sociedad está el ministerio público y el juez” (Teoría General del Negocio Jurídico, Edit. Jurídica de Chile, 1977, pág.222).

SÉPTIMO: Que en este sentido, cabe considerar que el demandante y los adherentes han hecho consistir su interés para reclamar la nulidad en dos aspectos. El primero, dice relación con que la referida cesión de derechos habría tenido por objeto permitir a la cesionaria regularizar el terreno materia de autos, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley 2695, afectándose no sólo los derechos de su comunera sino que los suyos, al extenderse dicho saneamiento a la totalidad del predio. Tal fundamento no permite concluir la existencia del interés que exige la ley, ya que la afectación del derecho que reclama la actora, no deriva de la celebración del acto jurídico atacado, sino que aparece como consecuencia de otros actos o actuaciones, configurados por la existencia de un procedimiento de regularización de la propiedad raíz, el que por lo demás contempla instancias para que los afectados puedan hacer valer sus derechos, como ha ocurrido en la especie, según consta de los antecedentes. De modo que la lesión patrimonial invocada no tiene como causa necesaria la infracción o vicio de la cesión de derechos que se ha cuestionado, sino que hechos inciertos, eventuales y sobrevinientes.

El segundo, referido a la posibilidad de ser herederos, tampoco cumple los presupuestos antes anotados, desde que dicha condición es una mera expectativa, que impide configurar la afectación de un derecho actual y real del actor y de los adherentes, ya que la demandada respecto de quien se invoca la pretendida calidad de herederos, se encuentra viva, no habiéndose verificado la apertura de la sucesión que determine dicha calidad de los actores.

OCTAVO: Que aplicando los razonamientos que preceden al caso concreto, aparece con claridad que el demandante y los adherentes carecen de legitimación activa ad causam para el ejercicio de la acción intentada, por no tener el interés que estatuye el artículo 1683 del Código Civil para reclamar la nulidad del acto impugnado.

En efecto, ellos no se encuentran facultados para ejercer la acción deducida, al no estar amparados con el reconocimiento de un derecho subjetivo que legitime su pretensión, al no ver lesionado ningún derecho, que determine un interés actual, real y patrimonial con la existencia del cuestionado acto.

NOVENO: Que conforme a lo razonado cabe concluir que los sentenciadores han incurrido en una errada interpretación y aplicación del artículo 1683 del Código Civil, tal como lo denuncia la recurrente, al tener por configurado un interés en los términos que la ley establece y que habilitaría al actor y a los adherentes para reclamar la nulidad del acto de que se trata, lo que no es procedente, de modo que tales yerros han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 602, en contra de la sentencia de veintinueve de febrero del año en curso escrita a fojas 581 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 23.968-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Jorge Dahm O

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.