Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 27 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 569-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5115-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58950-2016, 27 de octubre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en esta gestión preparatoria sobre notificación judicial de cobro de facturas seguida ante el Primer Juzgado Civil de La Serena bajo el rol N° 5.115-2015, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, la actora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo que acogió la impugnación deducida por la demandada, sin costas.
2°.- Que el recurso la actora sostiene que la demandada no desconoce que su parte haya efectuado el servicio que origina la emisión de la factura sino que la obra se encuentra incompleta y que dichos servicios no se han prestado adecuadamente, añadiendo que con las pruebas que menciona -y que asevera no fueron consideradas en la sentencia- se acredita que la obra se recibió conforme, de lo cual concluye que los servicios sí se realizaron debidamente, lo que amerita el acogimiento de su recurso a fin de que se configure válidamente el título ejecutivo y se obligue a la recurrida al pago de la factura de autos.
3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que la recurrente se limita a explicar las razones por las cuales debió acogerse la acción omitiendo explicitar las normas precisas en las que hace consistir los errores de derecho que justifican su pretensión invalidatoria, lo que impide a este Tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho.
5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte demandante resulta inviable y no puede ser acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 73 por el abogado don Matías Mundaca Campos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de 24 de junio último, escrita a foja 69.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 58.950-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.