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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9087-20152 nov 2016
Fecha
2 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sustancias concesibles
Carátula
Algorta Norte S.A. con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 63-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 6227-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 7, 27, 74, 98
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 1
Descriptores
Sustancias concesibles · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Pertenencias sobre nitratos y sales análogas · Solicitud de mensura minera · Oposición a la solicitud de mensura minera · Mensura minera, acta y plano · Efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva minera · Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Superposición de concesiones · Corregir acta y plano de mensura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9087-2015, 2 de noviembre de 2016, «Algorta Norte S.A. con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 6.227-2013, caratulados “Algorta Norte S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 255 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la corrección de acta y plano de mensura promovida por la demandada; la que fue confirmada, con mayores fundamentos, por una Sala del tribunal de alzada de la referida ciudad con fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, que rola a fojas 445 y siguientes.

El demandante dedujo en contra de dicha decisión recurso de casación en el fondo y solicitó se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1°.- Que la parte recurrente señala que la cuestión controvertida radica en determinar si la solicitud de la demandada, esto es, la corrección de acta y plano de mesura del estacamento “Descubridora Covadonga 87- MG-82”, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Minería, resulta o no procedente, atendida la naturaleza de dicha propiedad salitrera, porque al mensurarse, en el año 1903, se prescindió del sistema de coordenadas UTM para fijar sus vértices, haciéndose tangible lo que dispone el artículo 7 transitorio del citado cuerpo legal, en cuanto a que, a su respecto, aquél será aplicado en lo que sea procedente, y como dicho estacamento carece de dicha regulación, a su juicio, no es procedente dicha solicitud.

Explica que se infringieron los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil en lo relativo a las leyes reguladoras de la prueba; artículos 10, 1.681, 4, 10 a 24 del Código Civil, artículo 2° transitorio de la Constitución Política de la República; artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y artículos 27, 28, 72, 96, 98 y 7° transitorio del Código de Minería, porque, conforme a las citadas normas, las concesiones vigentes han de regirse en cuanto a sus goces, cargas y extinción a las disposiciones del aludido cuerpo normativo, siempre que le sean aplicables, y, en la especie, se acreditó, como ya se dijo, que la propiedad salitral fue mensurada con prescindencia del sistema UTM, por lo que, en esas condiciones, era imposible aplicar lo dispuesto en el artículo 98 del Código del ramo, que exige justamente la incorporación a dicho sistema, puesto que, para efectuar la corrección que se solicita, se requiere respetar el perímetro de las pertenencias, esto es, su cara superior llevada a la proyección UTM, con el fin de no excederse del terreno manifestado en su oportunidad ni de aquel solicitado en la mensura, todo lo cual requiere del citado sistema.

Así, entonces, la estaca salitrera denominada “Descubridora Covadonga 87-MG-82”, extinguida por sentencia del año 2002, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, cuya corrección de acta y plano de mesura se solicita por SQM, once años después, invocando el tanta veces citado artículo 98, nunca fue mensurada bajo el sistema de UTM y, por consiguiente, hasta hoy no tienen sus vértices perimetrales porque en su procedimiento constitutivo – Reglamento de julio de 1.877 y Códigos de Minería de ese mismo año y 1874- no existía la diligencia de solicitud de mensura como la concibe el actual texto legal, de manera que, conforme a todo lo expuesto, resulta evidente que la diligencia solicitada no era procedente en la especie, por lo que, la falta de una interpretación lógica, sistemática, histórica e incluso teleológica de las normas que se invocan dan cuenta de los errores de derecho que se alega y que influyeron en lo dispositivo del fallo, que ameritan se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo por la cual se acoja la demanda de oposición a la corrección de acta y plano de mensura intentada por la demandada.

2º.- Que la sentencia que se impugna dio por establecidos los siguientes hechos:

a) La demandada en el año 1.997 dedujo demanda de nulidad de concesiones mineras en contra de la sociedad ACF Minera Limitada, y mediante sentencia de 22 de agosto del año 2.002 se declaró prescrita su acción y extinguida la pertenencia “Descubridora Covadonga 87-MG-82”, en aquella parte en que se encuentra superpuesta a la pertenencia minera “Gorrión Tercero Uno a Gorrión Tercero Cuarenta”. Asimismo, se declaró que la prescripción que afectaba a SQM no provoca la extinción de la concesión en la parte no superpuesta, aplicándose lo previsto en el artículo 98 del Código de Minería;

b) El referido estacamento salitral aparece cancelado en aquella parte superpuesta;

c) Por sentencia dictada el 08 de septiembre del año 2.009, se declaró constituida la concesión minera de explotación denominada “Cáncer 58 1/32”, que comprende 32 hectáreas en favor de la demandante Algorta Norte S.A., inscrita en el Conservador de Minas a fs. 1.264, bajo el N° 330, el año 2.009;

d) la demandada con fecha 16 de mayo del año 2.013, inició el procedimiento de corrección del acta y plano de mensura.

3°.- Que si bien el arbitrio, en lo formal, refirió una serie de normas como vulneradas, su fundamento es unívoco y se construye sobre la base de la interpretación del artículo 7° transitorio, inciso primero, del Código de Minería, concluyendo que dicho texto legal sólo se aplica a los estacamentos en lo que le resulte procedente y, teniendo presente que la estaca sub lite no se encuentra sujeta al sistema de coordenadas UTM, hacen improcedente la solicitud del demandado en cuanto a ejercer la acción que dispone el artículo 98 del citado cuerpo legal, puesto que no es posible dimensionar sus vértices del perímetro de su cara superior y, por consiguiente, efectuar cabalmente la corrección que se solicita, explicitando que acreditó lo expuesto con los instrumentos que se acompañaron y que no fueron debidamente ponderados.

4°.- Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis, en relación a la aplicación errónea del artículo 98 del Código de Minería y a la interpretación a contrario sensu del artículo 7° transitorio, en cuanto que no es aplicable el trámite de corrección de acta y plano de mensura, se debe considerar que manifestaron que: ”…ello no es más que la consecuencia de los efectos de la acción de cosa juzgada, puesto que proviene de una sentencia ejecutoriada (causa Rol 31.436) que establece el derecho de corregir el acta y plano de mensura y, en tal virtud, la pretensión de la demandada es hacer cumplir la misma, porque es justamente el artículo 98 inciso 2° del Código de Minería que permite las correcciones relativa a la pertenencia, de forma que admita dejar determinada la superficie respecto de la cual ejercerá su derecho con relación a aquélla que está declarada prescrita y la aplicación de los artículos 71, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 y siguientes, no son más que la manifestación de hacer efectivo el derecho para volver a efectuar una operación de mensura”, “… y que las normas del Código de Minería rigen en cuanto le sean aplicables, entendiéndose que la concesión es una sola y constituye una unidad, y el inciso final del artículo 96 señala que la superposición parcial en lo que a la prescripción de la acción de nulidad se refiere, no provoca la extinción sino en la parte superpuesta, permitiéndose al titular corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia, pero con las exigencias y limitaciones que allí se indican, debiendo obtenerse la sentencia constitutiva y proceder a la inscripción respectiva”.

5°.- Que es útil enunciar que el Código de Minería, en su artículo 7º transitorio, reconoció validez a las pertenencias mineras constituidas sobre nitratos y sales análogas con anterioridad a su entrada en vigencia al señalar que: “las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este código, en lo que ellas le sean aplicables”. Lo anterior significa que si, como en la especie, la sentencia judicial le ha reconocido al dueño de la pertenencia vencido en el juicio de prescripción, el derecho que le otorga el artículo 96 en relación al artículo 98 antes citados, a corregir el acta y plano de mensura de la pertenencia, el estacamento constituido bajo la antigua legislación debe ser remensurado, conforme a las normas del Código Minero actualmente vigente, en lo que le sean aplicables, cuestión que, por lo demás, esta Corte reiteradamente ha declarado. (ingresos N°s 2079-2007, 2.176-2007, 2.619-2007, 7635-2015 y 8.454-2015, entre otros).

6°.- Que, con respecto a lo que aquí interesa, se debe destacar que el artículo 98 aludido, en su inciso segundo, establece como limitaciones en relación a la forma en que se hará la corrección del acta y plano de mensura de la pertenencia, que no se podrá contrariar la sentencia de nulidad -en este caso, debiera entenderse hecha la alusión a la sentencia de prescripción- y que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, en su caso. Luego agrega el inciso final, “hechas las correcciones”, se aplicará lo prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a 77, 79, 81, 82 y 85 a 90, “en lo que sea pertinente”, dando a entender que ésta es una operación distinta a la anterior y que, lógicamente, refiere a un procedimiento en que se vuelve a mensurar, esto es, de remensura.

7°.- Que de las normas enunciadas por el artículo 98 citado, cabe tener presente que el artículo 74 señala, en su inciso segundo, que “la mensura se orientará conforme al meridiano UTM, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28”. Esta última norma del Código Minero, regula en detalle la forma, cabida y lados que puede tener una concesión minera, señalando que no puede superar determinadas dimensiones, que en el caso de las pertenencias es de 10 hectáreas. Se puede colegir, entonces, que lo que interesa es la cabida, esto es, que se respete el perímetro de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, que no puede exceder de 10 hectáreas en el caso de las pertenencias, y que, en la especie del acta y plano de mensura se advierte que se trata de una sola pertenencia de 8 hectáreas y que en todo caso, la superposición es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por medio legal, sin que exista restricción al respecto.

8°.- Que, en ese contexto, y asumiendo que el artículo 7º transitorio le ha reconocido vigencia a las pertenencias constituidas con anterioridad a que el actual Código comenzara a regir y que la sentencia judicial ha reafirmado el derecho que tiene el dueño vencido a la parte no superpuesta de la pertenencia extinguida por la prescripción, resulta evidente que al solicitar la remensura del estacamento, conforme a los parámetros consultados en el artículo 98 citado, está habilitado para pedir las pertenencias que sean necesarias para ocupar todo el terreno del estacamento que quedó libre de superposición en el juicio de prescripción con la limitación antes dicha, prevista en el inciso segundo del artículo 98, consistente en que se deberá respetar el perímetro de la cara superior de la pertenencia.

9°.- Que el principal error en que incurre el recurrente y que está sobre la base de lo que pretende, y que conecta con el resto de los acápites de su arbitrio, es entender que el estacamento Covadonga 87- MG-82 no tiene la calidad de pertenencia minera por no estar dimensionada conforme al sistema de UTM, lo cual le impediría, conforme al artículo 7º transitorio, sustentar su corrección de mensura y plano de acuerdo al artículo 98 del Código de Minería.

Dicho predicamento contradice, ciertamente, lo dispuesto en el inciso final del artículo 96 del Código de Minería que declara expresamente que “la prescripción no provocará la extinción de la concesión del titular de la acción prescrita, en la parte no superpuesta”, a efectos de lo cual y para hacer efectivo su dominio, le reconoce el derecho a corregir el acta y plano de mensura y habilita un procedimiento para efectuar una nueva mensura, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 y principalmente la sentencia dictada en la causa Rol N° 31.346 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, que reconoció el derecho en discusión en favor del demandado, tal como lo expresó el fallo que se impugna y, por consiguiente, lo mismo ocurre con el resto de las normas que invoca como vulneradas, puesto que se parte sobre la base del mismo supuesto, que, como ya se explicitó, no es atendible, porque no se ajusta a la correcta interpretación del ordenamiento legal minero sobre la materia objeto de la discusión.

10.- Que, conforme a lo razonado, por no existir errores de derecho que corregir, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 450, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 445 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Redactó la Abogada Integrante Leonor Etcheberry Court.

Nº9087-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.