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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28367-20162 nov 2016
Fecha
2 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Deudor solidario
Carátula
Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12812-2015
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23423-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2320
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de transito: art. 169
Descriptores
Deudor solidario · Reajustes · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Apreciación del daño · Frutos civiles · Solidaridad · Tercero civilmente responsable · Pago · Concurrencia de responsabilidades · Derecho a la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28367-2016, 2 de noviembre de 2016, «Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A con»

Historia del caso

En el mismo rol 28367-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, que se eliminan. Se reproducen también los motivos primero a quinto de la sentencia anulada. Se reproducen asimismo los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo salvo su inciso 1º, de la sentencia de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que atendidas las objeciones formuladas por uno de los demandados en su contestación en cuanto al reajuste e intereses, procede dejar consignadas las siguientes precisiones.

a.- En el caso presente la avaluación del daño ha sido efectuada considerando los valores de las cosas al día en que el daño se produjo.

b.- La sentencia es sólo declarativa del derecho a la reparación; entonces se entiende que la víctima siempre tuvo derecho a esa suma de dinero, desde el día en que se produjo el daño, que fue el día considerado para establecer los valores.

c.- Es deuda de valor, por lo que procede actualizar la cantidad inicial en base a un índice de actualización confiable.

d.- Siendo dinero lo adeudado, cuyo titular es la víctima, procede el pago del interés retributivo, aquel debido por el uso de dinero ajeno, en el que no interviene la mora.Al fondo, es fruto civil

Por tanto, procede que el hechor pague la indemnización fijada con el reajuste según el Índice de Precios al consumidor, más los intereses corrientes sobre la suma reajustada desde aquel día considerado para avaluar el daño, es decir, desde el día en que el daño se produjo, hasta el día del pago efectivo.

2.- Que en cuanto a la solidaridad, el art. 169 inciso 2º de la Ley del Tránsito, Nº 18.290, dispone que “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”

En consecuencia, estando establecida la identidad del conductor, autor directo del daño (uno de los demandados) y establecida también la propiedad del vehículo en la sociedad (la otra demandada) en virtud de la citada regla, que supera a la llamada responsabilidad concurrente del artículo 2320 del Código Civil, procede su responsabilidad solidaria, como fue pedida.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 180 y siguientes, se declara que se acoge la demanda y en consecuencia se condena solidariamente a los demandados nombre reservado y Sociedad Transportes Segovia Ltda. a pagar a la demandante sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. la suma de $4.910.790, con los reajustes e intereses señalados en el motivo 1 letra d, sin costas por estimarse que los demandados tuvieron motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 28.367-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.