- Fecha
- 2 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Presunción
- Carátula
- Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12812-2015
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23423-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 398, 764, 767, 785
Ley de transito: art. 65 - Descriptores
- Culpa infraccional · Presunción · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Conductor negligente · Conductor del vehículo · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Prueba culpa conductor del vehículo · Solidaridad · Prueba instrumental · Prueba documental · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28367-2016, 2 de noviembre de 2016, «Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A con»
Historia del caso
En el mismo rol 28367-2016
- Casación en el fondo Deudor solidario 2 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En autos Rol C-23.423-2012 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. con nombre reservado” por sentencia de primera instancia de tres de julio de dos mil quince, escrita a fojas 175 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
En contra de dicha determinación la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 223 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer acápite la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando que el demandado nombre reservado actuó negligentemente, cometiendo un cuasidelito que causó daños a su parte, siendo los propios hechos demostrativos de culpa y de la debida relación de causalidad; de las solas circunstancias en que se produjo el accidente se desprende su culpabilidad.
Agrega que se acompañó el parte policial relativo al accidente, que contiene la declaración del demandado quien reconoce que al salir de la caseta de peaje la chocó con una parte de la carga que transportaba, lo que demuestra su responsabilidad en los hechos.
En un segundo capítulo se invoca la vulneración de los artículos 64, 65, 165 y 167 N° 11 y 17 de la Ley 18.290, puesto que los sentenciadores desconocen que en la especie no se respetaron las normas sobre carga y seguridad que se establecen en las disposiciones citadas, configurándose las hipótesis de presunción de responsabilidad del conductor.
En tercer lugar denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 398 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tomado en consideración el parte policial acompañado, el que constituiría un instrumento público en el que consta la declaración extrajudicial del demandado respecto de los hechos que inciden en autos. En este capítulo alega también la conculcación de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que se han vulnerado esas normas reguladoras de la prueba al no asignársele valor a los documentos acompañados por su parte, los que no fueron objetados. Con su mérito debió concluírse que se configuran todos los elementos de la responsabilidad extracontractual y debió acogerse la demanda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del conflicto planteado es necesario tener presente lo siguiente:
1.- En estos autos la sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. dedujo demanda en contra de don nombre reservado y de la sociedad Transportes Segovia Ltda. a fin que se les condene en forma solidaria o subsidiaria al pago de la suma de $4.910.790 por concepto de daños ocasionados por la conducción culpable del primero al colisionar con la caseta de peaje de Pichidangui, la que fue dañada al salir luego de pagar la tarifa por un fierro que sobresalía de la propia estructura del vehículo (un tractocamión).
2.- En sus calidades de conductor y propietaria del vehículo, respectivamente, los demandados pidieron el rechazo de la demanda; en lo fundamental alegan que no se ha acreditado la responsabilidad infraccional del primero; y también objetan el monto de los daños reclamados.
TERCERO: Que con las pruebas que obran en los autos, particularmente con el parte policial y la declaración del funcionario aprehensor de fs. 189, la declaración del propio conductor demandado de fs. 190, los documentos no objetados acompañados al proceso y el informe pericial de fs. 160, en síntesis los jueces del fondo han dejado establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a.- El demandado nombre reservado conducía un tractocamión que se individualiza en el proceso por la vía pública que asimismo se precisa.
b.- Al salir del lugar de pago del peaje dispuesto por la demandante para el cobro de la tarifa correspondiente, el conductor demandado golpeó la caseta de cobro con parte de la carga mal estibada que transportaba en su vehículo.
c.- El aludido impacto dañó la caseta con las características que se describen.
d.- El daño fue avaluado en el monto que se indica.
e.- El vehículo era de propiedad de la sociedad demandada.
CUARTO: Que con esos antecedentes los requisitos exigidos en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil para que se configure la responsabilidad extracontractual perseguida, que el mismo fallo recurrido enumera, en la especie están reunidos.
En efecto, el demandado nombre reservado y la sociedad demandada son plenamente capaces, considerando que es la regla general y en el proceso no hay discusión al respecto. El demandado nombre reservado ejecutó el hecho descrito por la víctima. Existe el daño que relata la demandante. La relación causal entre el hecho y el daño resulta evidente; no hay alternativa posible; y por lo mismo no se justifica en el caso traer a relato explicaciones doctrinarias de las muchas propuestas a este respecto. Y esa misma evidencia es perceptible en cuanto a la culpa del demandado nombre reservado; de la descripción de los hechos relatados emerge fluída e indudablemente la conducta descuidada, negligente, al fin culpable del demandado; es una carga mal estibada conducida por la vía pública, que en el caso debía atravesar una zona estrecha en relación al objeto que se conducía por lo que se debe estar especialmente alerta, con una muy amplia e inobjetable visibilidad desde conveniente distancia antes de llegar, propia de esos recintos viales, en un vehículo que cuenta con útiles espejos retrovisores. Ante esos hechos que –como suele postularse- hablan por sí mismos, no puede pedirse más exigencias específicas sobre el elemento subjetivo. Y, por otra parte, en el proceso no hay vestigio de causal de exoneración.
QUINTO: Que, además, la declaración del chofer, consignada en el parte policial, constituye una confesión extrajudicial, que es “base de presunción judicial;” con ella puede presumirse la culpa del conductor.
SEXTO: Que al no haberlo declarado así el fallo recurrido, efectivamente fueron transgredidas las reglas de los artículos 2314 y 2329 código civil, denunciadas como infringidas en el recurso.
SÉPTIMO: Que estas infracciones tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque de haberse respetado esas normas la conclusión habría sido de condena y no de absolución.
OCTAVO: Que en estas condiciones no es necesario examinar las demás normas legales denunciadas en el recurso como infringidas.
Con todo, conviene formular una referencia a la regulación de la estiba de la carga. La Ley del Tránsito, Nº 18.290, en su artículo 65 dispone: “La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.”
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, estibar es apretar materiales o cosas sueltas para que ocupen el menor espacio posible; distribuír convenientemente la carga de un vehículo; en los buques (y puede extenderse a vehículos terrestres), distribuír convenientemente los pesos.
Puede apreciarse que la regla impone el deber de estibarla “de manera” que evite el riesgo de “caída” (de la carga). Así, la norma acude a una precisa finalidad para imponer el deber de estibar la carga apropiadamente: evitar la caída. Pero, como las consecuencias inconvenientes que provoca una estiba inapropiada son múltiples –y lo demuestra el caso- el riesgo de caída debe ser entendido sólo como un destacado ejemplo y como medida o punto de referencia para evaluar la calidad de esa labor. Los demás riesgos (volcamiento, descontrol direccional, colisiones internas con derrames o explosiones, daños por arrastre en los costados, etc.) también han de entenderse cubiertos por el deber de bien estibar. Aquí, la deficiente estiba generó el riesgo de daño alrededor o en los costados del vehículo, que terminó consumándose al unirse a la falta de atención del conductor.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 226 por la abogada Bárbara Alegría Cabrera en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 223 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
Rol N° 28.367-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.