Acción de nulidad
- Fecha
- 8 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado y BCI.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 912-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 2017-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción de nulidad · Indemnización de perjuicios · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Falta de vínculo causal · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Contrato de hipoteca sobre cosa ajena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85-2016, 8 de noviembre de 2016, «con y BCI.»
Historia del caso
En el mismo rol 85-2016
- Casación en el fondo Dominio común 8 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 110 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°) Lo razonado en los basamentos quinto a duodécimo de la sentencia de casación que antecede.
2°) Que conjuntamente con la acción de nulidad los actores han demandado la reparación de los perjuicios directos e indirectos que les ha ocasionado la situación denunciada, para ser avaluados en la etapa de cumplimiento del fallo.
3°) Que si bien los demandantes no precisan el estatuto de responsabilidad invocado, de los antecedentes se desprende que no puede ser otro que el extracontractual regulado en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil. Correspondía entonces a los actores explicar en su libelo cómo se configuran los elementos de procedencia de la acción indemnizatoria para luego demostrarlo en el período probatorio conforme a la carga procesal que les impone el artículo 1698 del código sustantivo.
3°) Que dicho lo anterior y revisados los antecedentes de la causa, la pretensión de indemnización de perjuicios de los actores no puede prosperar. En efecto, de la atenta lectura de la demanda se puede constatar que el libelo sólo explica los fundamentos de la acción de nulidad para finalmente, en el último párrafo, limitarse a indicar que la situación descrita les ha ocasionado perjuicios directos e indirectos. Omiten precisar cuál es la acción culpable o dolosa que le imputan a cada uno de los demandados, como también referirse a la capacidad delictual, el daño y la relación de causalidad que configuran la responsabilidad. Por último, y concatenado con lo anterior, tampoco rindieron probanzas para acreditar su pretensión, pese haberse incorporado como un punto en la interlocutoria de prueba.
4°) Que a mayor abundamiento cabe tener presente que si bien los demandantes reservaron la avaluación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, esta Corte Suprema ha señalado que el inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no releva al actor del deber de acreditar el daño como un elemento de procedencia de la responsabilidad que se reclama. En consecuencia, no puede el demandante ampararse en el instituto de la reserva para eximirse del deber de demostrar el perjuicio reclamado o, al menos, las bases que permitan su cuantificación posterior en la etapa de ejecución. (Corte Suprema, ingreso rol 8804-2015)
5°) Que en mérito de lo expuesto la pretensión de indemnización de perjuicios será desestimada.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 10, 1445, 1545, 1681, 1682, 1698, 2314, 2407, 2414 y 2418 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 110 y siguientes, sólo en aquella parte que rechaza la acción principal de nulidad y, en su lugar, se declara:
1) Que se acoge la demanda únicamente en cuanto se declara la nulidad absoluta del contrato de hipoteca contenido en la escritura pública de fecha 28 de noviembre del año 2002, otorgada ante el Notario de Puerto Varas don Ricardo Fontecilla Gallardo.
2) Que debe procederse a la cancelación de las inscripciones de fojas 1667 número 1249, fojas 1668 vuelta número 1250, fojas 1670 número 1251 y fojas 1671 vuelta número 1252, todas del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2002; y las inscripciones de fojas 1266 número 1958 y fojas 1267 número 1959, ambas del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2002; todas las antes referidas del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Patricio Valdés A. y del abogado integrante señor Rafael Gómez B., quienes fueron de parecer de rechazar en todas sus partes la demanda por estimar que la sanción aplicable al caso no es la nulidad absoluta sino la inoponibilidad, conforme a las reflexiones contenidas en el voto de minoría de la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 85-2.016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.