Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 9 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado / Instituto de Prevision Social
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2142-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Instituto de Normalización Previsional (INP) · Pensión de retiro · Personal del Poder Judicial · Previsional · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Reliquidación de pensiones · Tope de imponibilidad · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Revisión de pensión de jubilación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49677-2016, 9 de noviembre de 2016, «/ Instituto de Prevision Social»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, el Instituto de Previsión Social, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del grado que acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley N° 970; artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386; artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675 con respecto al artículo 5 del Decreto Ley N° 3501; artículos 5 del Decreto Ley N° 3501, 3 de la Ley N° 10.512 y 1 de la Ley N° 7.149. Expone, en síntesis, que los errores de derecho en que ha incurrido el fallo impugnado se configuran, en primer término, al analizar los topes de imponibilidad del artículo 25 de la Ley N° 15.386, en relación con el Decreto Ley N° 970 y Decreto con Fuerza de Ley N° 236, y su aplicación de manera falsa e impropia a este caso, en circunstancias que, como lo ha sostenido, no procede respecto de los miembros del Poder Judicial. Agrega que el fallo deja de lado todos los argumentos expuestos en orden a la plena vigencia, para los efectos de resolver la controversia, de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, norma que sólo se refiere al artículo 25 de la Ley N° 15.386, de manera que no resulta atingente a este proceso. Afirma que se ha incurrido en una contravención formal de lo establecido en los artículos 9 y 15 de la Ley N° 18.675 en relación con el artículo 5 del Decreto Ley N° 3501, normas, según las cuales, la base de cálculo de la pensión sólo está conformada por las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron cotizaciones. De este modo, puntualiza, que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se debería haber determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente por existir disposiciones legales expresas en contrario, y por consiguiente, haber rechazado la demanda.
Tercero: Que la causa se inició por demanda que dedujo don nombre reservado, ex Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Copiapó, en contra del actual Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación, debiendo considerar como cimiento de cálculo el sueldo base grado V de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058, la asignación de antigüedad y la profesional del último mes de actividad sin limitaciones de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial asignada, con el tope de 60 Unidades de Fomento, con 33 años, 4 meses y 10 días de servicios computables, más reajustes, pago de las diferencias que procedan y costas de la causa.
El demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que no corresponde revisar la pensión del actor, puesto que se ajustó plenamente a la legalidad y a la normativa vigente a la época en que jubiló.
Cuarto: Que los sentenciadores del grado acogieron la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión del demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado V de la Escala del Decreto Ley N° 3.058 de 1.979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el mes que anteceda al cumplimiento del fallo.
Quinto: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte en los ingresos Rol N° 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015 y Nº 34048-2015, entre otros, el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Sexto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Séptimo: Que, atendido lo expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta, pues otorgan al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Octavo: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107.
Regístrese y devuélvase.
Nº 49.677-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Juan Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.