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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17517-201610 nov 2016
Fecha
10 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Mala fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1564-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1675-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2468
Descriptores
Mala fe · Acción pauliana o revocatoria · Compraventa · Perjuicio de los acreedores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17517-2016, 10 de noviembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 17517-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

1.- Que para que proceda la acción pauliana prevista en la regla 1° del artículo 2468 del Código Civil respecto de los contratos a título oneroso, como ocurre respecto de la compraventa de autos, es necesario que el acto impugnado haya causado perjuicio a los acreedores -lo que significa provocar el eventus damni al que se referían los romanos- o sea, que el acto genere o agrave el estado de insolvencia del deudor, esto es, que conculque seriamente su capacidad de pago.

En este sentido se ha dicho que el perjuicio del acreedor que hace procedente una acción de este tipo requiere que el acto atacado haya provocado o aumentado la insolvencia del deudor, situación que debe subsistir al tiempo de solicitarse la revocación.

Y además para que se configure la acción ejercida se requiere que tanto el deudor como quien contrató con éste se encuentren de mala fe, lo que se traduce en el conocimiento por parte de ambos del “mal estado de los negocios del primero”, esto es, del deudor. La conducta del deudor se considera fraudulenta cuando era o debía haber sido consciente del perjuicio que el acto podía causar en sus acreedores, pues se entiende que es un deber del deudor, conforme a la buena fe, conocer la situación de su patrimonio y conocer su solvencia. En consecuencia, si alguien sabiendo que un acto va a producir un determinado efecto -el perjuicio del acreedor- lo lleva a cabo, es porque también quiere el efecto previsto y será responsable de él.

De la misma forma, para que se acoja la acción pauliana, y dado que por el ejercicio de la misma se afectará a un tercero, es necesario que se pruebe que el tercero adquirente tuvo conocimiento de que su adquisición causaba perjuicio a los acreedores del deudor.

Por ello en el fraude de acreedores hay que entender por mala fe/fraude, el mero conocimiento o la ignorancia culpable -el haber conocido o haber podido diligentemente conocer-, en el momento de ejecutar el acto de enajenación, del perjuicio causado al acreedor con el específico acto de enajenación, esto es, que dicho acto causaba o agravaba la insolvencia del deudor, no siendo necesario (aunque de darse también conlleva mala fe/fraude) la intención de dañar al acreedor.

2.- Que, en la especie, no cabe duda de que la venta del único inmueble de propiedad de la deudora provocó o al menos aumentó su insolvencia, por cuanto fue ella misma quien reconoció, al absolver posiciones, que también vendió los dos vehículos motorizados de su propiedad y que carece de otros bienes de esa naturaleza.

Conforme a ello, resulta innegable que se cumple el presupuesto de la insolvencia del deudor, pues la venta del único bien de importancia patrimonial susceptible de ser perseguido por el acreedor desde luego conculcó seriamente su capacidad de pago.

Abona lo anterior el hecho que el inmueble se haya vendido por la deudora en sólo $3.000.000 en circunstancias que, según el informe de tasación rendido en autos, el valor comercial del mismo era de $17.288.450, monto que claramente habría permitido saldar la acreencia del demandante que asciende a $11.000.000 en capital.

3.- Que en cuanto a la mala fe de la deudora/vendedora, se encuentra probado que nombre reservado fue notificada del protesto de tres cheques por la suma total de $11.000.000 con fecha 25 de julio de 2013, por lo que a partir de esa ocasión tomó conocimiento de que su acreedor había decidido instar por el cobro de la deuda de que dan cuenta los cheques, de modo que al celebrar la compraventa cuestionada con fecha 26 de agosto de 2013, no sólo estaba en conocimiento de la deuda sino también que no contaba con bienes suficientes para saldarla, pues igualmente había decidido desprenderse de sus dos vehículos motorizados.

Conforme a lo anterior, no cabe sino presumir fundadamente que al momento de transferir el dominio del inmueble en cuestión la demandada nombre reservado sabía que la venta de dicho bien perjudicaría la posibilidad de que el acreedor pudiera obtener el pago de su acreencia, configurándose así la mala fe exigida para la procedencia de la acción pauliana.

4.- Que la prueba rendida en autos también permite demostrar la mala fe del tercero adquirente, puesto que, por una parte, nombre reservado reconoció, al absolver posiciones, que su hermano Fernando conocía de la existencia de la deuda al momento de la celebración del contrato cuestionado y, por otra parte, fue el propio nombre reservado quien en su declaración policial prestada el 5 de septiembre de 2014, que rola a fojas 105 y que fuera acompañada al proceso por este mismo demandado, reconoció que efectuó la compra de la propiedad de su hermana con el fin de ayudarle con unos problemas monetarios que tenía a esa fecha, lo que posibilitó que no se pudiera efectuar el embargo de las pertenencias que se encontraban en su interior.

De este modo, es lógico concluir que nombre reservado estaba al tanto del mal estado de los negocios de su hermana y, en específico, de la deuda que mantenía con el demandante nombre reservado, tanto es así que decidió ayudarla, lo que sin duda perjudicó los derechos del acreedor para obtener el pago de su acreencia, configurándose así la mala fe que la ley exige en el tercero adquirente.

5.- Que, por último, conforme a lo razonado, la circunstancia que el precio de la compraventa se haya ajustado a la tasación fiscal de la propiedad ($2.907.374 para el primer semestre del 2015), como el que el demandado nombre reservado haya obtenido un préstamo de $5.000.000, en nada alteran las conclusiones precedentes, por cuanto, en primer término, esta acción no exige acreditar que el precio de la compraventa fue vil sino que aquella perjudicó los derechos del acreedor, lo que sí concurre en la especie y, en segundo término, el préstamo obtenido por el demandado con fecha 15 de julio de 2013 no permite colegir que haya estado destinado a la compra del inmueble, pues se trata de un crédito de consumo y en todo caso, como se dijo, aun si fuese efectivo, ello no impide la procedencia de la acción pauliana, dado que esta no requiere de la existencia de un contrato simulado.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 177 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.

Rol N° 17.517-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.