Acción pauliana o revocatoria
- Fecha
- 10 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1564-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1675-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2468
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 160, 169, 170, 768, 775 - Descriptores
- Casación de oficio · Acción pauliana o revocatoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Consideraciones de hecho y de derecho · Forma de las sentencias · Compraventa · Casación en la forma de oficio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17517-2016, 10 de noviembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17517-2016
- Casación en el fondo Mala fe 10 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.517-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de acción pauliana, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-1675-2014, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de veintinueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 228 y siguientes, en cuanto revocó el fallo de primer grado, de seis de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 177 y siguientes, que acogía la demanda y en su lugar, la desestimó sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado dedujo demanda de acción pauliana en los términos del artículo 2468 del Código Civil en contra de nombre reservado y nombre reservado con el objeto que se deje sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los demandados por escritura pública de 26 de agosto de 2013, por el cual la primera le vende al segundo el inmueble ubicado en domicilio reservado, de 80,23 metros cuadrados de superficie.
Funda la demanda en que la referida compraventa se efectuó a los pocos días de que la vendedora y dueña del inmueble fue notificada del protesto de tres cheques con fecha 25 de julio de 2013, por la suma de $11.000.000, por los que posteriormente fue condenada como autora de giro doloso de cheques por sentencia de 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles en la causa RIT 26-2014.
Indica que dicho contrato fue simulado y se celebró con el único propósito de burlar los derechos de su parte como acreedora de la vendedora, dado que la venta se efectuó al hermano de aquella y a un precio irrisorio, de sólo $3.000.000 en circunstancias que el precio de compra fue el doble, con lo que la querellada quedó fraudulentamente sin bienes, lo que se corrobora con el hecho de haberse desprendido de dos vehículos de su propiedad.
Por lo anterior, sostiene el actor que se cumplen todos y cada uno de los requisitos de la acción pauliana, esto es, que los actos de disposición sean a título oneroso, que el ejercicio de la acción suponga la insolvencia del deudor, que el acto reprochado cause perjuicios al acreedor y sea en fraude de sus derechos y que el crédito sea anterior al acto de disposición.
Por su parte, la contestación de los demandados se tuvo por evacuada en su rebeldía.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de dar por acreditado que el acto impugnado mediante la acción pauliana es voluntario del deudor y que el acreedor demandante tiene interés en su revocación, rechazó la demanda por considerar -en síntesis- que el actor no probó el requisito de la insolvencia del deudor ni tampoco que el actuar del deudor fuese fraudulento, esto es, que haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, descartando también el fraude del tercero adquirente.
En cuanto a la insolvencia, señala que el actor no rindió prueba que permitiera acreditar la carencia de bienes suficientes, a pesar de encontrarse obligado a ello, sin que baste al efecto la condena posterior por giro doloso de cheques.
Agrega el fallo que tampoco se demostró que la deudora haya actuado de mala fe, pues ésta no se presume y la condena invocada además de ser posterior sólo dice relación con el ánimo doloso en el giro de cheques y no con el fraude pauliano. Además, la sentencia considera que de los antecedentes aparece que la demandada, en la absolución de posiciones, dio explicaciones de que la venta fue en cinco millones y que llegó a un acuerdo con su hermano en torno a que ella seguiría viviendo allí hasta adquirir otra propiedad en Villa Las Cumbres.
El fallo recurrido sostiene que la prueba resulta insuficiente para acreditar que el tercero adquirente actuó con fraude, esto es, conociendo la mala situación económica de la deudora-vendedora, máxime si el comprador obtuvo un préstamo de $5.000.000 con los que adquirió la propiedad a un precio escriturado de $3.000.000.
Por último, la sentencia considera que la circunstancia que la deudora hubiere vendido el único bien que presuntamente poseía, no es suficiente, por sí sólo, para configurar el fraude, pues se trata de una venta que puede realizar el dueño de una propiedad para propósitos propios. La imputación de la actora, en el sentido que la venta del inmueble se hizo a un precio muy inferior al comercial, en concomitancia de los contratantes demandados para perjudicar a los otros acreedores, tampoco se encuentra acreditado. Además, no se probó que la venta fue con intención de perjudicar a su acreedor. Todo ello impide que se pueda formar convencimiento para acoger la demanda.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la insolvencia del deudor, así como la mala fe de este último y del tercero adquirente, el demandante rindió las siguientes probanzas:
1.- Certificados de anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados de los automóviles Subarú Legacy placa patente TP-6666 y Volkswagen Golf placa patente VR-2128, que constan en el cuaderno de medida precautoria, en los que aparece que fueron vendidos por la demandada nombre reservado con fecha 12 de mayo de 2014 y 28 de mayo de 2013, respectivamente.
2.- Contrato de compraventa que consta en escritura pública de 9 de diciembre de 2002, que rola a fojas 89, por el cual Constructora José Miguel García y Cía. Limitada vende a nombre reservado un sitio y casa ubicado en domicilio reservado, cuyo precio fue $6.628.976.
3.- Contrato de compraventa que consta en escritura pública de 26 de agosto de 2013, que rola a fojas 106 y siguientes, por el que nombre reservado vende a su hermano nombre reservado el inmueble señalado en el punto 2, en la suma de $3.000.000, que se declara pagado al momento de la celebración del contrato.
4.- Informe pericial de tasación comercial, de fojas 161, del inmueble ubicado en domicilio reservado, elaborado por la arquitecto nombre reservado, en el que se concluye, en base al método de comparación de mercado, que la vivienda periciada tiene una tasación comercial de $17.288.450.
5.- Absolución de posiciones de nombre reservado de fojas 172, en cuyas posiciones N° 6 y 7 reconoce que adquirió la casa habitación en el año 2002 en $6.600.000 y que la vendió en el 2013 en la suma de $3.000.000.
En la posición N° 10 señala que a la fecha de la compraventa su hermano Fernando sabía que ella tenía una deuda de $11.000.000 con el demandante. En la posición N° 12 indica que es efectivo que en paralelo a la venta del bien raíz vendió dos vehículos motorizados: automóvil placa patente TP-6666 de fecha 12 de mayo de 2014 y automóvil placa patente VR-2128 de 28 de mayo de 2013. Y en la posición N° 15, la Sra. nombre reservado reconoce que carece de bienes raíces y de vehículos motorizados.
6.- Copia de la declaración policial prestada por el demandado nombre reservado, de fojas 105, en la que reconoce que compró la propiedad ubicada en domicilio reservado con la finalidad de ayudarle a su hermana Bernarda con unos problemas monetarios que mantiene a la fecha y por encontrarse a su nombre el domicilio indicado no se ha podido realizar el embargo de las pertenencias que se encuentran en su interior.
QUINTO: Que al respecto cabe recordar que toda sentencia definitiva debe cumplir con exigencias de fundamentación, previstas en los artículos 158, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En particular, el artículo 170, que se refiere al contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, estatuye expresamente en su numeral 4° que deben contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia”.
Lo anterior debe complementarse con lo estatuido en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920 y con lo indicado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
SEXTO: Que, en mérito de lo anterior, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces del fondo han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren, puesto que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado.
En la especie, los sentenciadores del grado han procedido a desestimar la demanda de acción pauliana por considerar que el demandante no ha acreditado el requisito de la insolvencia del deudor ni la mala fe de este último como tampoco del tercero adquiriente, pero para llegar a dicha conclusión no han efectuado análisis ni reflexión alguna sobre las pruebas rendidas por el actor para acreditar los presupuestos de la acción ejercida y que han sido precisadas en el motivo quinto de este fallo.
De esta forma, resulta ostensible la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que a lo señalado precedentemente cabe agregar que el vicio formal constatado tiene una notoria influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse considerado el mérito probatorio de las probanzas rendidas por el actor los jueces del grado necesariamente debieron concluir que concurrían los elementos de la acción pauliana que dieron por no acreditados, tal como se analizará en el fallo de reemplazo que se dictará.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha, en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 228 y siguientes, sólo en la parte que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda sin costas, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente, manteniéndose vigente la decisión de desechar la excepción de prescripción opuesta a fojas 198.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 233 por el abogado Raúl Garretón Romero, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nº 17.517-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.