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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 62115-201616 nov 2016
Fecha
16 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 971-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1870-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 776, 781
Descriptores
Infracción de ley · Manifiesta falta de fundamento · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62115-2016, 16 de noviembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de precario.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad formal, expresando, en primer lugar, que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral cuarto de la última disposición citada, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Señala que los sentenciadores no cumplieron con la obligación de hacer consideraciones relativas a la prueba documental acompañada en segunda instancia, limitándose a confirmar la decisión de primer grado sin hacerse cargo de los argumentos esgrimidos en sus escritos, así como tampoco de los antecedentes tomados en consideración para acreditar el dominio del inmueble por parte del actor, solicitando invalidar la sentencia de segunda instancia, dictando remplazo rechazando la demanda.

Sin embargo, de la sola lectura de la sentencia que por este arbitrio se revisa, se desprende la inexistencia del vicio denunciado, refiriéndose el fallo en forma expresa que los documentos acompañados en dicha instancia en nada alteran lo concluido en el fallo de primer grado. Asimismo, los sentenciadores se hicieron cargo y analizaron todos aquellos medios de prueba que les permitió concluir la calidad de poseedor inscrito de los demandantes respecto de la propiedad objeto de juicio.

Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad sustantiva, en este capítulo, sea desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 889 y 2195 del Código Civil, por lo que solicita que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

En síntesis, sostiene que se conculcan al decidir que se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para acoger la demanda, en circunstancias que se encuentra acreditado, con el mérito de la prueba rendida, que la ocupación del inmueble se fundamenta en la existencia de un título, consistente en copias del procedimiento administrativo iniciado por los demandados en el Ministerio de Bienes Nacionales para solicitar la regularización de la posesión material, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695, de lo cual se colige que la acción debe ser desestimada.

Finalmente, cuestiona la decisión de dar por acreditada la singularización de la propiedad sin que se haya determinado claramente su metraje, no existiendo antecedentes que permitan tener la certeza de su dimensión precisa, lo que genera incertidumbre respecto al inmueble objeto de juicio.

Quinto: Que los sentenciadores dieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- El actor es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 4138 vuelta, N° 4164 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2015. Dicho inmueble, denominado El Morro, se encuentra formado por los sitios K, L y M del plano del balneario El Tabo, cuyos deslindes se detallan en dicho instrumento, de la comuna del mismo nombre, correspondiente al Rol de Avalúo N° 149-1.

2.- En dicho inmueble se construyó un conjunto de cabañas de veraneo, incluyendo una para uso del cuidador.

3.- Dicha propiedad fue adquirida por el actor por tradición, sirviendo como título un contrato de compraventa que celebró con la Sociedad Inmobiliaria Inversiones Morador El Tabo Limitada, por escritura pública de 22 de julio de 2015.

4.- Una de las cabañas del inmueble, la destinada para el cuidador, es ocupada por los demandados, sin título alguno.

Sobre la base de dichos antecedentes se acogió la demanda, por darse los presupuestos legales.

Sexto: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, señala que el precario se configura por la tenencia de una cosa, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, lo que implica la concurrencia copulativa de la ausencia de título por un lado, y de la tolerancia o ignorancia por el otro. A su vez, el título habilitante para enervar la acción de precario debe referirse a la tenencia de la cosa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no existe antecedente alguno que justifique su ocupación.

Por otro lado, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 889 y 2195 del Código Civil. Sin embargo, estas reglas no permiten variar los hechos establecidos por la sentencia, los que configuran las condiciones necesarias para calificar la situación de precario haciendo procedente la restitución del inmueble.

Séptimo: Que, de este modo, no se verifican las infracciones que se acusan, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 229.

Acordada la declaración de rechazo del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

N° 62.115-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Dahm, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.