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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19292-201624 nov 2016
Fecha
24 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado con Banco Consorcio, nombre reservado Arnaldo, Mellado y CIA.LTDA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10609-2015
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18362-2013
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1344, 1723, 1776
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Adjudicación · Sociedad conyugal · Error de derecho · Comunidad de bienes · Intervención de terceros · Norma decisoria litis · Requisitos de la tercería de dominio · Tercería de dominio · Tercerista · Separación de bienes · Efecto declarativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19292-2016, 24 de noviembre de 2016, «con Banco Consorcio, Arnaldo, Mellado y CIA.LTDA.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 19.292-2016 de esta Corte Suprema, sobre tercería de dominio interpuesta por nombre reservado en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido por el Banco Consorcio contra nombre reservado, tramitado ante el Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.362-2013, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 150 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 62 y siguientes, que rechazaba la tercería y, en su lugar, la acogió y, en consecuencia, ordenó el alzamiento del embargo trabado sobre el inmueble de calle nombre reservado y Gasset N° 7.201, Comuna de Ñuñoa y que figura inscrito a nombre del ejecutado nombre reservado a fojas 3057 N° 3317 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 588, 686, 687, 696 y 724 del Código Civil, por cuanto se ha dado lugar a la tercería de dominio en circunstancias que la tercerista no es titular del inmueble embargado, dado que al momento de trabarse el embargo no se había efectuado la inscripción de dominio de la adjudicación a su nombre.

Señala que en nuestro derecho la adjudicación no es un modo de adquirir el dominio, de aquellos que consagra taxativamente el artículo 588 del Código Civil, sino que sólo reviste el carácter de ser un título traslaticio de dominio, de acuerdo al artículo 703, que requiere de la respectiva inscripción conservatoria para que opere la transferencia del dominio, pues ésta es la única vía a través de la cual se produce la tradición de los inmuebles, conforme a lo que sanciona el artículo 686 del Código Civil y con ello se adquiere la posesión de los mismos, según lo establecido en el artículo 696 del mismo texto legal.

Agrega que el artículo 724 del citado Código es claro en cuanto dispone que nadie podrá adquirir la posesión de los bienes cuya tradición se hace mediante inscripción conservatoria, sino que por este medio, citando al efecto un fallo de esta Corte Suprema Rol 16.722-2013.

En definitiva pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la tercería, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe consignar como hechos de la causa, los siguientes:

a) Que el 9 de noviembre de 1977 la tercerista nombre reservado contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado.

b) Que por escritura pública de 20 de diciembre de 1996, ante el notario de Santiago nombre reservado., suplente del titular nombre reservado., nombre reservado adquirió por compraventa el inmueble ubicado en domicilio reservado, practicándose la inscripción de dominio a su nombre a fojas 3057 N° 3317 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

c) Que por escritura pública de 3 de agosto de 2010 ante el notario de Santiago nombre reservado., los cónyuges nombre reservado y nombre reservado pactaron separación total de bienes, la que se subinscribió al margen de la inscripción matrimonial el 5 de agosto del mismo año, instrumento en el que liquidaron la sociedad conyugal adjudicándosele el inmueble antes singularizado a la tercerista de autos.

d) Que el 30 de enero de 2013 se suscribió el pagaré que funda la ejecución por la sociedad Mellado y Compañía Limitada, como deudor principal y por nombre reservado, como avalista y codeudor solidario.

e) Que el juicio ejecutivo en el que se cobró dicho pagaré se inició por demanda de fecha 5 de diciembre de 2013.

f) Que el 8 de abril de 2014 se trabó embargo sobre el inmueble de autos, sin que a esa fecha estuviera inscrito el título a nombre de la tercerista en el respectivo registro de propiedad.

TERCERO: Que en base a los hechos antes señalados, la sentencia que el recurrente reprocha asevera que al haberse liquidado la sociedad conyugal resulta indiscutible sostener que la tercerista es titular exclusiva del consabido inmueble, razón por la cual carece de trascendencia determinar si por el efecto declarativo de toda partición habrá de reputársele dueña desde que el predio fue adquirido, esto es el 20 de diciembre de 1996 o bien desde que los contrayentes resultaran ser comuneros por la separación acordada, es decir, desde el 3 de agosto de 2010, pues en uno y otro caso la tercerista adquirió el dominio del inmueble embargado con anterioridad a la época en que se contrajo la obligación que por la vía ejecutiva se persigue y, naturalmente, con antelación a la fecha en que se trabó la medida cautelar.

Y agrega que la publicidad exigida en favor de terceros para la eficacia del acto según los términos del artículo 1723 del Código Civil se cumplió en la especie con la subinscripción del pacto de separación total de bienes, no siendo exigencia legal para adquirir el dominio del bien adjudicado la respectiva inscripción del inmueble en el registro conservatorio a nombre de la adjudicataria, pues tal exigencia no tiene más efecto que el de mantener la historia de la propiedad raíz inscrita y dar publicidad ante terceros, pero en caso alguno constituye tradición del derecho real de dominio.

CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que al disolverse la sociedad de bienes entre los cónyuges se forma entre ellos un cuasicontrato de comunidad que debe dividirse y que según el artículo 1776 del Código Civil se sujeta a las reglas de la partición de bienes hereditarios.

QUINTO: Que en el caso de autos y como ha quedado establecido, la tercerista y el ejecutado por la citada escritura pública de 3 de agosto de 2010 procedieron a liquidar la sociedad conyugal, adjudicándose los inmuebles en la forma que en dicho instrumento se estipuló, título que no es traslaticio de dominio sino que meramente declarativo, porque se limita a singularizar los bienes que a cada adjudicatario se le asignan y cuyo efecto se consagra en el artículo 1344 del Código Civil, norma que se inspiró en el artículo 883 del Código Civil francés, de Napoleón, que estableció el principio y del cual don nombre reservado lo recogió, como consta de la cita del Tomo XII de sus Obras Completas.

SEXTO: Que atendido lo señalado precedentemente, se considera que los inmuebles adjudicados han pertenecido exclusivamente al adjudicatario, como lo es la tercerista, desde el día que se originó la comunidad, la que existe desde que la sociedad conyugal se disolvió. Por consiguiente, es a esa fecha a la que se retrotrae el efecto declarativo de la partición de esa comunidad.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por el efecto declarativo se entiende que el inmueble adjudicado a la tercerista le ha pertenecido a ella exclusivamente desde aquel entonces y, por lo mismo, quiere decir que el embargo trabado el 8 de abril de 2014 no ha afectado a la cónyuge adjudicataria, por cuanto se practicó cuando el inmueble ya no le pertenecía en dominio al ejecutado.

OCTAVO: Que, por lo demás, la sentencia recurrida se ajusta a derecho al sostener que la publicidad exigida en favor de terceros para la eficacia del acto de adjudicación se cumple en la especie con la sub-inscripción del pacto de separación total de bienes efectuada el 5 de agosto de 2010, dado que el artículo 1723 del Código Civil no sólo contempla dicho requisito de oponibilidad para que surta efecto respecto de terceros el pacto de sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o el de separación de bienes, sino que también tiene lugar para que surta efectos respecto de las partes y de terceros la liquidación de la sociedad conyugal que se incluya en la misma escritura pública, al igual que la determinación del crédito de cada cónyuge o la celebración de cualquier otro pacto lícito, como la adjudicación del inmueble allí estipulado, como resulta del consabido precepto.

NOVENO: Que en virtud de las consideraciones precedentes, los jueces de segundo grado no incurrieron en ninguna de las infracciones de ley, ni en los errores de derecho denunciados al acoger la tercería de dominio y, por el contrario, resolvieron correctamente que el embargo cuestionado no afecta a la cónyuge adjudicataria, por lo que el recurso no puede prosperar y será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 152 por la abogada Adriana Porcell Escobar, en representación del ejecutante Banco Consorcio, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 150 y siguiente.

Se previene que los Ministros Sres. Carreño y Fuentes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente que la declaración de nulidad que se permite a través de esta vía sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para zanjar la controversia jurídica planteada, y de lo consignado en el motivo primero de esta sentencia resulta evidente que el recurso omite extender el reproche jurídico a las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de ser decisorias litis, como son los artículos 1344, 1723 y 1776 del Código Civil, en los que se sustenta le decisión cuya invalidación se pretende. La omisión o defecto antes constatado en el presente arbitrio importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es por esta exclusiva circunstancia que, en concepto de los Ministros que previenen, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda y de la prevención sus autores.

Rol N° 19.292-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.