Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25767-201628 nov 2016
Fecha
28 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Donación
Carátula
nombre reservado con Fundación de Beneficencia Hogar de CRISTO.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1254-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 8334-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1186, 1187
Descriptores
Donación · Donación irrevocable · Nuda propiedad · Cuantiosa donación en perjuicio de las legítimas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25767-2016, 28 de noviembre de 2016, «con Fundación de Beneficencia Hogar de CRISTO.»

Historia del caso

En el mismo rol 25767-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando vigésimo, que se elimina. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, lo donado a la parte demandada por la abuela del actor nombre reservado y a cuya sucesión concurre por derecho de representación de su madre nombre reservado, consistió en la nuda propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de la causante a fojas 889 vuelta número 1462 del Registro de Propiedad de 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

2°.- Que, para determinar si dicha donación ha sido excesiva, ha de considerarse su valor a la fecha de la entrega, que por tratarse de un bien inmueble respecto del cual se dona la nuda propiedad, aquella se produce con la inscripción en el registro de propiedad del título de la donación a nombre del donatario, hecho ocurrido con fecha 3 de agosto de 1995, según consta a fojas 7 “A”.

3°.- Que para determinar dicho valor el único antecedente cierto que consta en autos consiste en el certificado de avalúo fiscal de la propiedad al primer semestre del año 1995, de fojas 227 y que se tuvo por acompañado con citación a fojas 253, en el cual se consigna que el destino del inmueble es habitacional y que su avalúo a dicha época era de $18.137.282.

4°.- Que, luego, por mandato de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, dicha suma debe ser actualizada prudencialmente a la fecha de la apertura de la sucesión ocurrida el 23 de mayo de 2010, labor en la que se procederá a considerar la variación del índice de precios al consumidor por un periodo de 179 meses entre el 1° de Julio de 1995 al 31 de Mayo de 2010, que corresponde a un 77,6 por ciento, lo que arroja un valor actualizado de $32.209.301.

5°.- Que, por su parte, no debe olvidarse que lo donado corresponde exclusivamente a la nuda propiedad, por lo que del valor actualizado señalado en el motivo precedente corresponde excluir el del usufructo vitalicio constituido a favor de la donante. Para estos efectos cabe tener presente el sistema de cálculo que opera respecto de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en el cual se considera la edad de la donante, según lo dispone el artículo 6° N° 3 de dicha ley.

En la especie, la donante nació el 8 de diciembre de 1926 según consta en su certificado de defunción de fojas 4, por lo que al 3 de agosto de 1995, fecha en que se inscribe la donación, tenía 68 años y 7 meses de edad.

Ahora bien, para el tramo de más de 70 años, que es aquel al que se aproxima la edad de la donante, la fracción de la cosa fructuaria es de 2/10, por lo que deberán rebajarse dos décimas partes del valor actualizado determinado en el motivo 4°, llegando a una cifra de $25.767.440.

6°.- Que en mérito de lo razonado, para determinar la cuarta de libre disposición de que la donante podía disponer libremente, al acervo imaginario antes determinado deberá sumarse el acervo líquido de la herencia, el que a la fecha de la apertura de la sucesión ascendía a $8.914.009, según consta en el auto de posesión efectiva de fojas 138 y 139, llegando así a la suma de $34.681.449, siendo la cuarta de libre disposición de $8.670.362.

7°.- Que conforme a lo anterior, el exceso donado asciende a $26.011.086, suma que la demandada deberá restituir al demandante, conforme lo dispone el artículo 1187 del Código Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 189 y siguientes y su rectificatoria de siete de abril del mismo año, de fojas 208 y 209, con declaración de que el exceso donado que la demandada deberá restituir al demandante asciende a la suma de $26.011.086 (veintiséis millones once mil ochenta y seis pesos), sin costas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 25.767-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.