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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47649-201630 nov 2016
Fecha
30 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Caducidad
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1569-2016
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25721-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 180, 186, 471
Descriptores
Caducidad · Juicio ejecutivo · Prescripción · Cláusula de aceleración · Prescripción de la deuda · Interrupción del plazo de prescripción · Potestad facultativa · Condena en costas · Excepción de prescripción adquisitiva · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47649-2016, 30 de noviembre de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 47649-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 57 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de caducidad del plazo contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “El Banco podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación”.

Estatuida en los términos que se reprodujo la cláusula de caducidad del plazo, tiene por su terminología el carácter de ser facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción de la acción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago el 19 de noviembre de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 18 de mayo de 2015, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a la cuota que venció el 5 de mayo de 2014, transcurrió más de un año contando desde su vencimiento a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 57 y siguientes, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo que respecta con la cuota cuyo vencimiento se produjo el 5 de mayo de 2014, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y efectivo pago de lo adeudado.

El ejecutado pagará el 95% de las costas conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa opuesta fue acogida en forma parcial.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo, quien estuvo por confirmar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de su disidencia formulada en la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 47.649-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.