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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23978-201630 nov 2016
Fecha
30 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Afp Cuprum S.A., nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1607-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6261-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Daño moral · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Pensión de sobrevivencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23978-2016, 30 de noviembre de 2016, «con Afp Cuprum S.A.,.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de fojas 330 y siguientes, salvo sus considerandos 21, 22 y 23, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°) Que estando acreditado que las demandadas incurrieron en un actuar culpable y negligente, que se tradujo en que nombre reservado fuese incluida como beneficiaria de pensión de sobrevivencia, en su calidad de madre no matrimonial, respecto del causante y afiliado nombre reservado, quien falleció el 2 de noviembre de 2011, a pesar de no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 9° del Decreto Ley 3.500 por no vivir a expensas del causante, corresponde ahora determinar los perjuicios que dicho actuar produjo a los demandantes.

2°) Que en primer lugar los actores han solicitado que las demandadas reintegren al fondo de pensión de su padre, respecto del cual ellos tienen la calidad de herederos, los dineros pagados a la Sra. nombre reservado como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, entre febrero de 2012 a febrero de 2013, que ascienden a $6.000.000, o en subsidio a la suma que el tribunal determine de acuerdo a la prueba rendida.

3°) Que al efecto conviene dejar consignado que son hechos no discutidos en el proceso, los siguientes:

a.- nombre reservado falleció el 2 de noviembre de 2011 a los 55 años de edad, contando con un ahorro en su fondo de pensión que mantenía en AFP Cuprum de $90.137.831, equivalentes a 4.077,91 unidades de fomento.

b.- AFP Cuprum reconoció la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivencia a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y a nombre reservado, en calidad de hijos del causante y a nombre reservado, en calidad de madre de hijo no matrimonial conforme al artículo 9° del Decreto Ley 3.500.

4°) Que según se explica en el documento denominado “Informe Pensión de Sobrevivencia”, de fecha 9 de noviembre de 2014, elaborado por nombre reservado, ingeniero comercial/contador auditor, que se tuvo por acompañado con citación a fojas 127 y que fue ratificado por quien lo suscribe a fojas 130, para determinar la pensión de sobrevivencia primero debe determinarse el ingreso base -en este caso de 60,90 UF según informe de reliquidación de fojas 190-, para luego llegar a la pensión de referencia equivalente al 70 % de dicho ingreso base, que corresponde a 42,63 UF.

Luego se determina el capital necesario unitario por cada beneficiario (CNU), el que según la propia AFP Cuprum, según consta en el informe de fojas 191, fue determinado en 0,27105 para nombre reservado; 0,78885 para nombre reservado; 1,27362 para nombre reservado; 1,27362 para nombre reservado; 2,07253 respecto de nombre reservado; y 7,47834 para nombre reservado.

5°) Que considerando lo anterior, como se colige del informe documental de fojas 111 ya referido y para efectos de determinar la afectación del fondo de pensiones del causante con motivo de la incorporación de nombre reservado, cabe destacar que si se la excluye de la base de cálculo, la pensión de sobrevivencia para los cinco hijos se cubre con 2.906 unidades de fomento, suma que descontada del monto inicial de 4.077 unidades de fomento, deja un saldo a favor en el fondo de pensiones de 1.171 unidades de fomento, equivalentes al 30 de noviembre de 2011 a $25.914.894.

En cambio, si se incorpora a la demandada Escárate, el fondo de pensiones no resulta suficiente para cubrir la pensión de sobrevivencia, razón por la cual se efectúa un aporte adicional con cargo al seguro de invalidez y sobrevivencia que se activó al fallecer el causante, que en la especie ascendió a 2.668,20 unidades de fomento.

De este modo, si bien con motivo de la incorporación de la Sra. Escárte se efectuó un aporte adicional al fondo de pensiones, ello no implica la no afectación del mismo, pues, como se adelantó, de no haberse incorporado como beneficiaria incluso restaría un saldo a favor de 1.171 unidades de fomento, por lo que ya desde el momento de la incorporación de la demandada se produce una afectación al fondo, consecuencia patrimonial que amerita acoger la demanda en cuanto en ella se solicita declarar que nombre reservado no tiene derecho a percibir pensión de sobrevivencia de nombre reservado, razón que justifica excluirla como beneficiaria.

6°) Que en cuanto a la petición de reintegro de las pensiones pagadas a la demandada Escárate, el señalado informe documental de fojas 111 concluye, de manera coherente con los antecedentes de la cartola histórica de la cuenta de capitalización del causante de fojas 192, que ésta alcanzó a percibir un total de 242,03 unidades de fomento durante 17 meses, recordando al efecto que en el petitorio de la demanda se facultó al tribunal para fijar la suma por reintegro que corresponda de acuerdo a la prueba rendida. Por lo demás, ello resulta acorde con el hecho de que esta Corte Suprema, por sentencia de 24 de enero de 2013 dictada en los autos sobre recurso de protección Rol 6577-2012, ordenara suspender los pagos a la demandada en espera de que un tribunal resolviera si ella tenía derecho al pago de la mencionada pensión.

7°) Que, por último, en cuanto al daño moral, este rubro será desestimado por cuanto el sufrimiento y aflicción cuya indemnización reclaman los demandantes emana, según la propia demanda, del hecho de haberse comprometido el único bien que les dejó su padre.

Sin embargo, no debe olvidarse que el “daño moral es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético o la pérdida del gusto vital” (Corral T., Hernán. Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 2003, reimpresión año 2011, pág. 149).

De lo antes consignado se constata que los supuestos en los que se funda el daño moral demandado no son propios de aquellos parámetros que permiten definir su concepto, pues aun en el sentido más amplio posible del daño moral, éste siempre ha de referirse a aspectos no patrimoniales, cuyo no es el caso de lo postulado en el presente juicio, por cuanto el daño moral parece más bien una reiteración del perjuicio patrimonial, lo que justifica desestimar la demanda por este concepto.

Y considerando lo dispuesto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de diez de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 330 y siguientes, en cuanto no hace lugar a la petición de reintegro de fondos y, en cambio, se decide que tal petición queda acogida, debiendo las demandadas restituir a la cuenta individual de ahorro previsional del causante la suma de 242,03 unidades de fomento.

II.- Que igualmente se revoca la referida sentencia en cuanto ordena que las demandadas paguen la suma de $5.000.000 a cada demandante por concepto de daño moral y, en su lugar, se rechaza la demanda por este rubro.

III.- Que se la confirma en lo demás.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 23.978-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.