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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30980-201612 dic 2016
Fecha
12 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Causa de pedir
Carátula
Proveedores Integrales Prisa S.A. con Comision Nacional de Investigacion Cientifica y TECNOLOGICA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9180-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2832-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Causa de pedir · Cosa juzgada · Excepción de cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Ausencia de concurrencia de triple identidad · Exigibilidad de la obligación · Compraventa · Prueba de las obligaciones · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Juicio sumario. cobro de pesos · Contrato de mercadería
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30980-2016, 12 de diciembre de 2016, «Proveedores Integrales Prisa S.A. con Comision Nacional de…»

Historia del caso

En el mismo rol 30980-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° C-2832-2014 seguidos ante el 24 Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Proveedores Integrales Prisa S.A. con Comisión Nacional de Investigación Científica y nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 184 y siguientes, se rechazó la excepción de cosa juzgada y se acogió la demanda, con costas.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 232, rechazó la nulidad formal impetrada y revocó la sentencia apelada, acogiendo la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, desestimó la demanda.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que se equivocan los sentenciadores al acoger la excepción de cosa juzgada, pues no se configuran los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

Señala que la finalidad de dicha excepción es que no puedan volver a discutirse ni menos fallarse ciertas materias que han sido conocidas en otro juicio. Sin embargo, esta situación no se da en el caso sub lite en relación a la existencia de la causa rol n°4046-2013 seguida ante el mismo tribunal y entre las mismas partes, porque la acción allí entablada difiere de la de este proceso. En efecto, en la primera se intentó el cobro de lo adeudado por venta de hormigones – lo que no fue acreditado- y en la presente se pretende el pago de lo adeudado por la venta de mercaderías tales como tóner, galletas, café, etc.

Agrega que en la sentencia definitiva dictada en dicho proceso no existió pronunciamiento respecto de la venta de la real mercadería de que dan cuenta las facturas acompañadas. Además, para determinar la cosa pedida deben servir de pauta las peticiones precisas y claras que los litigantes, por mandato de la ley, consignan en sus escritos fundamentales que fijan el cuasi contrato de litis contestatio y la competencia del tribunal, no siendo lícito para este extender el fallo a puntos no sometidos a su decisión.

Indica que el referido fallo y que ha servido de fundamento al tribunal de alzada para acoger la excepción de cosa juzgada, no emite pronunciamiento alguno sobre las mercaderías materia de autos, sino que dice relación con hormigones, conforme a lo que allí se demandó, de modo que ni el objeto pedido ni la causa de pedir son los mismos en estos juicios, independientemente de que en ambos se hayan acompañado las mismas facturas, pues estas solo constituyen un medio de prueba.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- En estos autos el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación de Proveedores Integrales Prisa S.A., dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.

Se funda en que su representada es acreedora de la demandada de las facturas que indica, correspondientes a la venta de mercaderías que allí se detallan, como café, tóner, galletas, agua mineral, bolsas de basura, vasos desechables, insecticidas, entre otros, respecto de las cuales aún queda un saldo insoluto por $5.626.015 que la deudora se ha negado a pagar y que es lo que se cobra, más reajustes, intereses y costas.

2.- La demandada, en lo concerniente al recurso de nulidad, opuso la excepción de cosa juzgada, la que sustenta en que ante el mismo tribunal Proveedores Integrales Prisa S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía en su contra, rol n°C-4046/1013, reclamando el derecho a exigir el cobro de las facturas materia de autos, en el que por sentencia de 16 de enero de 2014, que se encuentra ejecutoriada, se rechazó tal acción. De este modo, la materia debatida en este juicio ya fue resuelta por el referido fallo, produciendo este el efecto de cosa juzgada.

3.- La demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de dicha excepción por no configurarse los presupuestos de la misma, ya que la sentencia dictada en la otra causa rechazó la demanda allí deducida no por cuestiones de fondo que digan relación con los hechos y la prueba rendida en dichos autos, sino que porque no resultó acreditada la existencia de la venta de hormigones por su parte a la demandada, que es lo que en el libelo pretensor se reclamó.

Agrega que en ese juicio hubo un error al demandarse el cobro de lo adeudado por la venta de hormigones, en circunstancias que la venta recayó sobre las mercaderías individualizadas en las facturas, de modo que no hubo ningún pronunciamiento sobre lo que ahora se reclama correctamente, no existiendo identidad de causa de pedir.

4.- La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada por estimar que si bien no existe controversia entre las partes en cuanto a haber existido entre ambas un juicio anterior, en el que se rechazó la demanda respectiva y en el cual se encuentran involucradas las mismas facturas, lo cierto es que la causa rol n° 4046-2013 dice relación con una supuesta compraventa de hormigones, siendo este el acto jurídico que sirvió de fundamento a esa primera demanda, por lo que la causa de pedir es distinta a la invocada en estos autos, aun cuando en ambos procesos se hayan hecho valer las mismas facturas como medio de prueba.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia revocó el de primera y acogió la excepción de cosa juzgada destacando los sentenciadores de alzada que en la causa rol n° 4046-2013 del 24° Juzgado Civil de esta ciudad, tenida a la vista, Proveedores Integrales Prisa S.A. presentó demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica por la que pretendía el pago de la suma de $5.626.015 más intereses, reajustes y costas, adeudada por ventas de hormigones, según detalle de 21 facturas que acompañó, las que luego le fueron devueltas y después de que por sentencia ejecutoriada se rechazara tal acción, las ha presentado en el actual juicio como fundamento de su pretensión, identificando en cada factura las mercaderías correspondientes.

Consideran además que en dicha causa se rindió prueba documental, consistente en las facturas detalladas en la demanda, correos de envío y orden de pago de 18 de las facturas individualizadas y que para desestimar la acción la sentenciadora estimó que el mérito de las facturas, si bien daba cuenta de una serie de contratos de compraventa entre las partes, ninguno de los bienes a que se referían correspondía a los alegados en la demanda, “es decir hormigones”, agregando el fallo que las impresiones de correos electrónicos y órdenes de compra insertos en éstos sólo confirmaban que las facturas no se referían a hormigones y en todo caso eran posteriores al proceso, por lo que no servían para acreditar las ventas que se alegaban. De este modo, al no resultar acreditada la existencia de venta de hormigones se rechazó la demanda, haciéndose presente que ello fue lo demandado y que, de tratarse de un error, no había sido subsanado oportunamente, argumentando adicionalmente la sentenciadora que el sólo mérito de las facturas no daba cuenta fehaciente de la entrega de mercaderías, sino sólo del hecho de haberse recibido tales documentos.

Luego de precisar los jueces del grado que en el caso sub lite la discusión versó en torno a la existencia de la obligación demandada, naturaleza y monto de la misma y que la prueba rendida fue la misma que la presentada en el proceso antes referido, concluyen que la causa de pedir en estos autos y en los rol n°4046-2013 -entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio- son idénticas, pues el fundamento de ambas acciones radica en el cobro de obligaciones derivadas de compraventas realizadas entre las partes, de cuya existencia darían cuenta las facturas y órdenes de compra acompañadas en los dos juicios, existiendo pronunciamiento firme sobre la materia en la mencionada causa y configurándose el presupuesto de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y materialmente se identifica, tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, como por las contrapretensiones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

QUINTO: Que la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

SEXTO: Que, como ha quedado establecido, en el juicio anterior seguido entre las partes se demandó el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa de hormigones y en el actual se reclama el pago de lo adeudado como parte del precio de compraventas de otras especies, de modo que la causa de pedir, entendida como el hecho jurídico y material que sirve de fundamento al derecho que se reclama, no es la misma en estas causas. Lo anterior no se ve alterado por el hecho de que en ambos procesos se hubieren acompañado las mismas facturas como fundamento probatorio de las respectivas acciones impetradas, puesto que la identidad de causa no tiene que ver con la de los medios probatorios aportados, sino que con un sustrato sustantivo como es la razón de las pretensiones.

De este modo, no puede concluirse que exista un pronunciamiento o que se haya fallado o resuelto el asunto que ha sido materia de la controversia de autos, que legitime y haga procedente la aplicación al caso sub lite de la cosa juzgada, al no resultar afectados los principios y la finalidad de dicho instituto.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto fluye que en la especie los sentenciadores han incurrido en el yerro jurídico denunciado al haber acogido la excepción de cosa juzgada, en circunstancias que no se configuran los presupuestos previstos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera una excepción que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en lo principal de la presentación de fojas 236, en contra de la sentencia de cinco de abril del año en curso, escrita a fojas 232, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

N°30.980-16.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.