Constitución de servidumbre
- Fecha
- 13 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Andres Power SpA / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 40-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7216-2014
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre de acueducto · Servidumbre de acueducto, tránsito y paso · Servidumbre de tránsito · Rechaza recurso de casación en el fondo · Constitución de servidumbre de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 83411-2016, 13 de diciembre de 2016, «Andres Power SpA /»
Texto íntegro
Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de constitución de una servidumbre de acueducto, fijando una indemnización en favor del demandado en la suma de $5.000.000, con los reajustes e intereses entre la fecha de ejecutoria y el pago efectivo.
Segundo: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido los artículos 342 N° 3 y 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1706 del Código Civil, refiriendo que se desconoció el valor probatorio de un documento acompañado en segunda instancia , no objetado, consistente en una carta del Director (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, en la que se adjunta una planimetría empleada durante la evaluación ambiental del proyecto de la demandante, que acredita que su predio no se encuentra entre aquellos incorporados en la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental de la Araucanía que aprobó dicho proyecto.
Por otro lado, cuestionó la valoración de los sentenciadores respecto del informe pericial, refiriendo que no versó sobre los puntos de prueba fijados por el tribunal, pues se hizo sobre una bocatoma, obra distinta a la referida por la actora en su demanda.
En virtud lo anterior, solicita invalidar la sentencia, dictando la respectiva de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Tercero: Que los sentenciadores tuvieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- La demandante, Andes Power SpA, es poseedora inscrita de un predio ubicado en el lugar denominado Caren, de la comuna de Cunco, hoy Melipeuco, que corresponde a un retazo de terreno de una superficie de una hectárea y media, que forma parte del resto de la propiedad consistente en el Lote B-2, cuyo rol de avalúo corresponde al N° 310-67, inscrito a fojas 5833 N° 5005 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012.
2.- Asimismo, la demandante es titular de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corriente del río Caren, por caudales variables para cada mes.
2.- Dicha empresa se propone ejecutar un proyecto denominado “Mini Central Las Nieves”, ubicado a 14 kilómetros al suroriente de la comuna de Melipeuco, que captará el agua de la bocatoma y la conducirá por un canal o tubería de aducción hasta la cámara de carga, la que tendrá 2450 metros de longitud con un diámetro de 1000 mm.
3.- Don nombre reservado es poseedor inscrito de un retazo de terreno de cinco hectáreas que forma parte de un predio ubicado en el lugar denominado Rumiñañe, comuna de Cunco, con una superficie de 30 hectáreas, inscrito a fojas 5944, N° 5115 del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2013, y cuyo rol de avalúo corresponde al número 310-79 de la comuna de Melipeuco.
4.- El trazado del canal de aducción de dicha central debe necesariamente pasar por el predio de propiedad del demandado.
5.- El proyecto “Mini Central Las Nieves” cuenta con Resolución de Calificación Ambiental favorable, de 28 de marzo de 2013, Resolución Exenta N° 68/2013.
Sobre la base de dichas circunstancias fácticas concluyeron al existencia de todos los requisitos legales para la constitución de la servidumbre de acueducto, concluyendo que, de la prueba documental incorporada, se tuvo por acreditado que el proyecto fue calificado ambientalmente como favorable por el organismo respectivo, cumpliendo con todos aquellos requisitos contemplados en los artículos 91 a 102 del Reglamento del Servicio de Evaluación Ambiental, determinando el monto de la respectiva indemnización en la suma referida en la motivación primera de esta sentencia.
Cuarto: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se han infringido las denominadas normas reguladoras de la prueba.
En efecto, en el caso de marras, lo que se denuncia es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, en particular del informe pericial y prueba documental, pretendiendo que esta Corte realice una nueva ponderación, lo que resulta improcedente, puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de los jueces del grado.
Quinto: Que del mérito de lo reseñado, no cabe sino concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 309.
Regístrese y devuélvase.
N° 83.411-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.