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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 14342-201613 dic 2016
Fecha
13 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Banco del Estado de Chile con Sociedad Blanco y Blanco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1015-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2144-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Renta · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Bien inmueble · Principio de enriquecimiento sin causa · Terminación del arrendamiento · Vehículos · Restitución de la especie
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14342-2016, 13 de diciembre de 2016, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Blanco y Blanco Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Al escrito folio 142471: téngase presente.

Vistos:

En autos Rol 2.144-2015, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio de sumario, caratulados “Banco Estado de Chile con Sociedad Blanco y Blanco Limitada”, por sentencia de doce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 86 y siguientes, se acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas, restitución de especies arrendadas e indemnización de perjuicios, y en consecuencia, se declaró terminado dicho contrato suscrito entre las partes, debiendo el demandado restituir los bienes y pagar los capítulos a los cuales se le condena.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 118, confirmó el fallo.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente invoca la infracción del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa, señalando, al efecto, que tal tópico en cuanto elemento integrador e interpretativo de normas legales oscuras, implica un repudio al enriquecimiento a expensas de otro sin motivo que lo justifique, que es lo que en la especie, reprocha en el arbitrio, explicando que el demandante, conforme consta de la prueba rendida, obtuvo toda la utilidad que el negocio debía reportar, pues recibió alrededor de $62.000.000.- que equivale al 100% del total del precio de uno de los bienes arrendados, y el 82% del otro bien; no obstante ello se ordenan pagar sumas de dinero de manera conjunta que superan con creces el valor de los vehículos arrendados, los que además, deberán restituir.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo se concede para invalidar sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica, en la medida que se justifique y verifique que fueron dictadas con infracción de la ley decisoria de la litis.

Tercero: Que, para los efectos que el recurso se encuentre en condiciones de ser conocido, no solamente debe justificarse el cumplimiento de requisitos formales como el haberse deducido dentro del plazo legal y que la naturaleza de la decisión sea susceptible del mismo, sino que, conforme se deriva de lo dispuesto en artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la resolución que se ataca, y señalar la manera en que tal yerro influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que analizado el arbitrio a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que el recurso no cumple de manera satisfactoria con tales exigencias, pues se limita a indicar que el fallo recurrido contraviene lo que denomina como “Principio General del Derecho del Enriquecimiento sin Causa”, y para explicarlo solamente transcribe el párrafo de un artículo académico que cita, pero soslaya toda disquisición relativa al error especifico del cual la sentencia adolecería. En consecuencia, no es posible atribuirle a ese argumento la capacidad de sustentar eficientemente el cumplimiento del numeral primero del artículo 772 en comento.

En todo caso, si bien es posible estimar la eventual procedencia de un recurso como el de la especie fundado en la infracción a un principio legal, debe vincularse a alguna norma concreta, legal, contractual, o bien constitucional, o en su defecto justificar justamente la falta de una de ellas que pueda ser suplida por medio de esta vía, lo que en el caso sub lite no sucede, desde que el recurso se limita a esgrimir argumentos genéricos que no dan cuenta de un defecto legal preciso en la sentencia impugnada.

Quinto: Que tampoco cumple el recurso con la exigencia del numeral segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no obstante dedicar el libelo impugnatorio un capítulo a la forma en que la infracción influye en lo dispositivo del fallo, de su sola lectura se advierte su insuficiencia para los efectos de conocer el mismo.

Sexto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 122, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 118.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, para quien el recurso satisface los requisitos formales, por cuanto en su opinión, entre “los errores de derecho de que (puede) adolecer la sentencia”, como lo expresa el número 1° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se comprende el atentado contra principios del derecho, que es lo que acontece en la especie, lo que impele a hacerse cargo de la objeción de fondo, examinando su pertinencia, sin perjuicio de lo que a su respecto se decida.

Regístrese y devuélvase.

N°14.342-16