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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40667-201615 dic 2016
Fecha
15 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio. no se emite pronunciamiento.
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda incidental
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1233-2016
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20906-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 680, 697
Descriptores
Demanda incidental · Nulidad procesal · Nulidad de oficio · Protección del interés general · Derecho al debido proceso · Corrección de procedimiento · Acción de cobro de honorarios · Procedimiento aplicable · Nulidad procesal de oficio · Corrección de oficio · Asesoría jurídica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40667-2016, 15 de diciembre de 2016, «con»

Texto íntegro

1

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Rol 20906-2013, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", en el cuaderno incidental de cobro de honorarios, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 55 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por el demandante incidental, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diecinueve de mayo pasado, rolante a fojas 93, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como cuestión previa a otra reflexión referente a la situación en estudio, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carecerá de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar a través del recurso sustancial de nulidad.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:

a) Compareció Arturo Yuseff Durán, abogado, en representación de la sociedad Yuseff y Compañía Limitada y dedujo demanda de cobro incidental de honorarios profesionales en contra de nombre reservado, solicitando se lo condene a pagar a su representada la suma $40.828.584 más intereses, reajustes y costas de la causa. Fundamentando su pretensión señala que en el proceso principal consta que la actuación profesional del referido abogado radica en la defensa y representación de los intereses del demandado incidental y consistió en actuar, patrocinar, defender, comparecer a diversas audiencias, rendir prueba documental, testimonial y pericial, entre otras, con el objeto que se desestimara la declaración judicial de interdicción por demencia que dedujo uno de sus hijos. Los servicios profesionales fueron contratados por nombre reservado por sí con la sociedad Yuseff y Compañía Limitada, con ese preciso y determinado objeto. Refiere que los honorarios acordados ascienden a 1.800 unidades de fomento, de los cuales el demandado pagó $3.613.416 con fecha 22 de agosto de 2014, resultando una diferencia a favor de su representada que corresponde a $40.828.584;

b) El curador provisorio del demandado incidental opuso excepciones y contestó la demanda alegando la falta de personería o representación del demandante, para luego sostener que los actos y contratos celebrados por nombre reservado se encuentran viciados por error, atendido que este último presenta dificultades para comprender los elementos básicos que conforman su realidad social y patrimonial, tanto que fue declarado con un 85% de discapacidad física, mental e intelectual.

A continuación, como petición subsidiaria, alega la rescisión del contrato por encontrarse viciada la voluntad de nombre reservado por fuerza moral, según explica.

Por otro lado advierte que no es efectivo que la sociedad demandante prestara los servicios profesionales cuyo pago reclama, puesto que sus abogados, actualmente revocados, eran personas naturales distintas de la persona jurídica que dedujo la acción, careciendo de la titularidad activa para ejercerla, a lo que añade que la obligación pactada se encuentra incumplida, mas cuando esta deriva de una convención que vulnera la equidad e igualdad de las contraprestaciones.

TERCERO: Que en este punto vale traer a colación que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que "Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio".

"En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes".

CUARTO: Que aparece de manifiesto que una pretensión por cobro de honorarios profesionales otorga específica competencia para juzgar la acción de servicios profesionales prestados en juicio al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios se generaron, o bien en un juicio diverso, conforme la regla 3a del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

En este entendido, pueden presentarse diferentes situaciones que determinaran el procedimiento a seguir y por vía consecuencial, el tribunal competente ante el cual interponer dicha acción autónoma. En efecto, el profesional que impetra el cobro de honorarios podrá deducir su acción a través de un procedimiento sumario, sujetándose a las reglas que del Título XI del Libro III del aludido Código.

Por otro lado, en lo atinente a este tipo de reclamación surgida dentro del procedimiento que genera la actuación del profesional, esto es, dentro del juicio donde el abogado pretende cobrar honorarios a su poderdante, el citado artículo 697 pone de cargo del tribunal que conoce el asunto principal la determinación de los mismos, siempre que el profesional pretenda la estimación y pago de aquellos que se hayan generado exclusivamente en ese litigio.

QUINTO: Que en consecuencia, la norma que permite la aplicación del procedimiento incidental sustanciado ante el tribunal que juzga el proceso que los genera, necesariamente opera sobre la estimación que de los honorarios hace ese juez, lo que excluye aquellos basados en un contrato acordado con el cliente, esto es, los emolumentos pactados convencional y previamente determinados así como también los originados extra proceso, en cuyo caso el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento de ese contrato es el juicio breve que contempla el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, en que el quid de la controversia girará en torno al cumplimiento de la convención y su eficacia.

SEXTO: Que cabe aquí reiterar lo que se dijo en lo expositivo de esta sentencia: lo pretendido a través del procedimiento incidental impetrado en estos autos es el cobro del denominado "Contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de honorarios", suscrito por la sociedad prestadora del servicio profesional y su cliente, ahora demandado de honorarios, el 12 de mayo de 2014, en que el llamado "cliente" se obligó a pagar a todo evento por la defensa en el juicio sobre interdicción por demencia, Rol 20906-2013, seguido ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, la suma equivalente a 1.800 unidades de fomento.

En consecuencia, los honorarios materia de la tramitación incidental de autos no se encuentran referidos a aquellos generados intra-proceso, esto es, los causados por actuaciones procesales que consten en el expediente, respecto de los cuales el juez que conoce la causa principal se encuentra obligado a su estimación y la determinación consecuencial de su pago, únicos que por disposición del mencionado artículo 697 pueden ser fijados vía incidental.

Sobre lo que se dice, don nombre reservado, en su libro Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, cuarta edición, página 112, expresa: “El artículo 697 sólo se aplica: a) A los demandantes que sean profesionales; b) Cuando pretenden la estimación y pago de honorarios; y c) Siempre que ellos procedan de servicios prestados en juicio. Por exclusión, el artículo 697 no se aplica a honorarios que no se hayan prestado en juicio, ni tampoco a los honorarios convencionales y previamente determinados”.

SÉPTIMO: Que volviendo a la idea plasmada en el motivo primero de esta sentencia, debe anotarse que la nulidad procesal se ha definido como "la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla". (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96). Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.

El concepto jurídico de nulidad está ligado a la noción de función, donde el rol que cumple la nulidad es una sanción o la pena en el evento de las normas de deber. Se estima por algunos autores que la sanción de nulidad representa el regreso al statu quo, otros; en cambio, la sitúan como una sanción exclusivamente reparatoria donde la estructura formal de la nulidad aparece sustituyendo la idea de sanción por aquella noción de retroacción o, mejor dicho, retrotrayendo el proceso a una etapa pretérita.

OCTAVO: Que, además, cabe tener en consideración que la infracción de normas procesales de orden público no es susceptible de convalidarse, de forma tal que pudiendo y debiendo el tribunal proceder, lo hace mediante el uso de sus facultades de oficio. El fundamento del esquema normativo de las nulidades procesales se encuentra íntimamente vinculado con la protección de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así que la regla básica de por qué las nulidades se han creado para proteger derechos vulnerados por un juicio seguido en forma anormal y las omisiones de procedimiento, para hacerlas procedentes, deben ser de trámites esenciales y sólo podrán declararse cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no puede repararse sin ellas.

Así las cosas, la idea de saneamiento de las ineficacias lleva implícita su procedencia solo en aquellos casos en los cuales pueden convalidarse o renunciarse, por un lado, o cuando ha operado algún medio que implique el blanqueo del vicio en cuestión, circunstancia que en el caso de autos no es procedente, pues conforme el procedimiento empleado y la naturaleza de los honorarios cuyo cobro se pretende, el proceso incidental utilizado adolece de la falta de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que produzca sus efectos normales. Se trata de un vicio estructural que priva al acto de lograr los efectos que le son propios.

NOVENO: Que, seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente. La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso.

De manera que esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi, “el procedimiento no solo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico.” (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica, Tercera Edición Actualizada, pág. 133).

Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” (Salas Vivaldi, Julio, op. cit. p. 134), son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.

En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. Nulidades procesales, EDIAR, 2da edición, Buenos Aires, 1983, página 99).

DÉCIMO: Que en esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

UNDÉCIMO: Que sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, cabe insistir en el tenor de la demanda de honorarios que se dedujo, la que conforme a su naturaleza y lo ya explicitado, no debió ser sustanciada incidentalmente como se hizo, puesto que lo que en definitiva se ha suscitado en este litigio es la disconformidad entre las partes del contrato en relación al debido cumplimiento del mismo y el monto definitivo que debe satisfacerse, controversia que si bien debe ser resuelta a través de un proceso breve y ajeno a las dilaciones propias de la vía ordinaria, escapa abiertamente a los márgenes que regula el procedimiento simple y acotado del artículo 697, contenedor del único verbo rector que autoriza al juez de la causa para conocer de este asunto.

DUODÉCIMO: Que, como se ha reflexionado, queda de manifiesto que yerran los jueces del fondo al aplicar a la demanda de cumplimiento del contrato de honorarios materia de autos un procedimiento no contemplado para esos efectos, de manera que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió dar curso a la demanda de fojas 6, en la medida que se ha desatendido lo que ordenan los artículos 680 N° 3 y 697 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquellos que se realizaron con posterioridad y en estrecha vinculación con tal presentación, atendido el efecto extensivo de los actos procesales. Ciertamente corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso.

DECIMOTERCERO: Que como corolario resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado. Examinados en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de que adolece la tramitación del mismo, amerita que aquel sea subsanado de oficio.

Por estas razones y de conformidad con los preceptos citados, actuando de oficio para corregir los errores observados en la tramitación del proceso y con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fojas 8, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, proveyéndose en cambio la presentación de fojas 6: No ha lugar por improcedente, sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponder.

Consecuentemente y atendido el tenor de lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 94.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°40.667-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y estar haciendo uso de su feriado legal la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.