- Fecha
- 20 de diciembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Comodato
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 310-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1283-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Comodato · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37536-2015, 20 de diciembre de 2016, «Contra»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol C-1283-2015 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, nombre reservado demandó a nombre reservado de término de precario sobre el inmueble de pasaje nombre reservado No. 3721, población Chinchorro Oriente II, de la Comuna Arica.
Con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda, con costas.
Contra dicha resolución la parte agraviada dedujo recurso de apelación, el que fue desestimado por fallo de trece de noviembre de dos mil quince de la Corte de Apelaciones de Arica.
Contra esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción del artículo 2195 del Código Civil.
Segundo: Que los siguientes hechos no fueron objeto de controversia:
a) La demandante es poseedora inscrita del inmueble objeto de la acción de precario, y
b) La demandada ocupa el inmueble.
Tercero: Que el recurso se funda en distinguir entre el comodato precario y el precario. Entiende que a cada una de dichas situaciones corresponde una acción específica, de comodato precario y de precario, respectivamente. Alega que la recurrente ocupa el inmueble en virtud de un contrato de comodato. Afirma que, en consecuencia, la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 2195 del Código Civil al acoger la acción de precario deducida por la demandante, en circunstancias que los hechos corresponden a un comodato precario.
Cuarto: Que el recurso solo podría prosperar si fuera un hecho establecido que entre las partes hubo un contrato de comodato. Sería además necesario que fuera correcta la tesis de la recurrente en el sentido que el Código Civil establece acciones diferenciadas de precario y de comodato precario.
Quinto: Que la existencia del contrato invocado por la recurrente no se haya establecida categóricamente por la sentencia impugnada. La de primera instancia concluyó que la prueba presentada era inadmisible e imprecisa. La de segunda instancia señaló que de los dichos de los testigos de la demandante “se desprende que el inmueble de que se trata no fue prestado para un servicio particular ni se fijó un tiempo para su restitución”, pero lo hizo refiriéndose a la situación fáctica “esgrimida por la demandada”, sin tenerla por acreditada.
Sexto: Que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues descansa en un contrato cuya existencia no ha sido establecida en la sentencia impugnada.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, tampoco se cumple el segundo requisito para que el recurso pudiera prosperar. La recurrente no ha alegado que el supuesto comodato tuviera fijado un tiempo para la restitución. Tampoco que hubiera sido dado para un servicio particular que permitiera determinar dicho tiempo. Solo ha señalado que el inmueble fue entregado en comodato.
La situación de hecho señalada corresponde a aquella que según el primer inciso del artículo 2195 del Código Civil “se entiende precario”. Se trata, en efecto, de la hipótesis en que existe un comodato, pero donde “no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”. Esta situación es diversa de la que trata el segundo inciso del mismo artículo, en la cual no existe contrato y la tenencia de la cosa se debe a “ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Pero aunque se trata de distintos supuestos de hecho, la citada disposición los asimila normativamente a la hipótesis del artículo precedente, relativa al comodante que “se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo” y en la cual el comodato “toma el título de precario”. En todos estos supuestos el dueño tiene el mismo derecho a pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo. Precisamente ese es el sentido de que el inciso primero del artículo 2195 establezca que la hipótesis que regula se entienda “precario”, y que el inciso segundo de la misma disposición disponga que “Constituye también precario” la hipótesis no contractual que describe. El propósito del legislador de asimilar normativamente estas situaciones resulta manifiesto no solo de las fórmulas “se entiende precario” y “constituye también precario”, sino de la ubicación sistemática del artículo 2195, particularmente de su inciso segundo. En efecto, la única razón que tiene la ley para referirse a una institución no contractual en el título destinado al contrato de comodato, es para darle el mismo tratamiento que al comodato precario.
De lo razonado se sigue que no es posible concluir que a cada una de las hipótesis que regulan los incisos primero y segundo del citado artículo corresponda una acción diferenciada. En consecuencia, la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 2195 del Código Civil al acoger la acción de precario en circunstancias que la recurrente alegó encontrarse en la situación del primer inciso de dicha disposición.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada con fecha trece de noviembre de dos mil quince.
Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de rechazar el recurso, teniendo únicamente presente que no se tuvo por establecido como hecho de la causa que la demandada ocupa el inmueble de que se trata en virtud de un contrato de comodato.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese y devuélvase.
N°37.536-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.