Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19682-201622 dic 2016
Fecha
22 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
nombre reservado e Hijos Ltda. con Perigree Spirits S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11497-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11429-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 1698
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Obligaciones del vendedor · Cumplimiento forzado · Compraventa · La cosa vendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19682-2016, 22 de diciembre de 2016, «e Hijos Ltda. con Perigree Spirits S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 19682-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se eliminan los razonamientos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo noveno del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la excepción de contrato no cumplido constituye un medio para detener la demanda de cumplimiento forzado de un contrato, constituyendo un mecanismo de defensa del deudor, el que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo.

Uno de los requisitos de esta excepción es que el acreedor no haya cumplido con su prestación ni se encuentre llano a hacerlo, de manera que conforme lo dispone el artículo 1698 en relación al 1547 inciso 3°, ambos del Código Civil, es deber de la compradora acreditar si en la especie las mercaderías entregadas resultaron defectuosas.

SEGUNDO: Que, al respecto, de la prueba testifical rendida por la demandada, consistente en las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado, se logra establecer que el producto final despachado por la actora no resultó satisfactorio en atención a que al abrir las cápsulas de las botellas de pisco, en la mayoría de ellas no quedaban limpias su boca y tapón, circunstancia que permite dar por acreditado el supuesto fáctico de la excepción de contrato no cumplido.

TERCERO: Que, en este contexto, surge entonces para la demandante la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo de haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla, específicamente, que las cápsulas enviadas coincidían con las muestras aceptadas por la compradora, lo que no hizo. Tal omisión no lleva sino a concluir que la acción sub lite no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, corriente a fojas 165 y siguientes, que acogió la demanda y, en su lugar, acogiéndose la excepción de contrato no cumplido, se rechaza la demanda deducida a fojas 19, con costas.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 19.682-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con feriado legal la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.