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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19682-201622 dic 2016

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
22 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado e Hijos Ltda. con Perigree Spirits S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11497-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11429-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Estado de la mercadería
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19682-2016, 22 de diciembre de 2016, «e Hijos Ltda. con Perigree Spirits S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 19682-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11429-2014 seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “nombre reservado e Hijo Ltda. con Perigree Spirits S.A.”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, rolante a fojas 165 y siguientes, acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, con costas.

La demandada dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de febrero del año en curso, que se lee a fojas 218 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 n° 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que en la oportunidad procesal respectiva solicitó al tribunal fijar un término especial de prueba con el fin de obtener la declaración del testigo nombre reservado, toda vez que éste no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el juez a quo, constituyendo ello, a su juicio, un obstáculo ajeno a la voluntad de su representada que impidió la recepción de la diligencia.

Añade que el tribunal fundamentó el rechazo del entorpecimiento en no haberse expresado en la petición cuál habría sido el motivo que impidió al tercero comparecer a estrados. En este sentido, arguye que el Código de Procedimiento Civil no exige especificar la razón por la cual el testigo no compareció a declarar, insistiendo en que jamás tuvo conocimiento de ello, precisamente porque se trataba de un tercero absolutamente ajeno e independiente al juicio.

Concluye indicando que la exclusión de dicha diligencia probatoria constituye una infracción del derecho a rendir prueba, como también el desconocimiento del deber de respetar la igualdad de armas de los litigantes, lo que dejó a su parte en la indefensión.

SEGUNDO: Que el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes, y que tal omisión hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Del examen del proceso se advierte que el tribunal de primera instancia dio por establecido como hecho de la causa que “el producto final despachado por la vendedora, no resultó satisfactorio para la compradora, porque, esencialmente, al abrir las cápsulas de las botellas de pisco, la mayoría no quedaban limpia la boca de la botella y el tapón”.

TERCERO: Que si bien no constituye una exigencia legal indicar el motivo que causó la imposibilidad de que el testigo rindiera su declaración, de lo antes expuesto se advierte que no obstante el rechazo de la diligencia solicitada, el tribunal tuvo por acreditado el defecto que afectaba las mercaderías enviadas, circunstancia fáctica que constituyó el fundamento de la excepción de contrato no cumplido y la razón por la cual se citó al aludido testigo.

CUARTO: Que, en efecto, la parte demandada ahora recurrente basó su defensa en la excepción de contrato no cumplido, argumentando que las cápsulas de las botellas de pisco resultaron defectuosas. Dicho litigante solicitó rendir prueba testimonial a fin de probar el supuesto fáctico antes indicado y, si bien uno de los testigos no compareció a la audiencia respectiva, el tribunal tuvo por establecido tal presupuesto.

De esta forma, la negativa al entorpecimiento solicitado por el impugnante no altera los hechos ya fijados por los jueces de la instancia pues aun sin la declaración de nombre reservado, el defecto que presentaban las mercaderías se tuvo por probado en autos, razón por la que no se vislumbra cómo tal omisión pudiera modificar los hechos ya acreditados.

QUINTO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que estas lo sean para quien postula la casación generando en él un interés actual comprometido, de manera que el vicio que alega tenga una real influencia en la decisión de fondo adoptada por los jueces conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe recordar que el agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola omisión de un trámite o diligencia de carácter esencial no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.

SEXTO: Que del análisis de autos resulta que aun en el evento que se hubiera omitido una diligencia probatoria cuya omisión podría causar indefensión, no es posible sostener que la posterior decisión del tribunal sufriera un cambio diametral en la solución del asunto controvertido contenida en el fallo, tal como se ha expuesto en los considerandos que anteceden. Es decir, aun en el caso que se hubiera detectado la omisión acusada en el libelo de nulidad de formal, el litigante que se dice perjudicado por ella no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, de manera que la casación aparece inconducente por carecer de influencia en lo dispositivo pues los jueces del fondo dieron por asentado como un hecho de la causa que las mercaderías entregadas resultaron defectuosas, siendo ello el fundamento fáctico de las alegaciones de quien recurre.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SÉPTIMO: Que, por medio de este libelo, la parte demandada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1552, 1698 y 1824 del Código Civil.

Alega que los jueces yerran al estimar que el actor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado del contrato, no obstante que a su juicio aquél no pudo haber sido calificado como un contratante diligente, insistiendo en que las cápsulas entregadas, cuyo pago se reclama en autos, resultaron defectuosas pues no satisfacían los fines en virtud de los cuales su representada celebró el contrato de compraventa de tales especies.

Explica que la contraria se obligó a entregar una determinada cantidad de cápsulas, las que debían reunir características tales que permitieran cubrir y decorar el corcho de la botella, ya que la finalidad de las mismas consistía en garantizar que el pisco no había sido abierto con anterioridad, lo que no resultaba posible dado los defectos que presentaron las cápsulas entregadas. Luego estima que los sentenciadores, al acceder al pago de una obligación que no existe, que no es exigible y que carece de causa, desconocieron la ley del contrato, al obligar a su representada al pago no obstante que la vendedora no cumplió con la convención suscrita por ella.

Por último, en relación a la carga de la prueba, reclama que correspondía a la demandante acreditar haber obrado diligentemente en la ejecución del contrato, esto es, cumpliendo íntegramente con su deber de entregar las mercaderías en la forma estipulada. Adiciona que no obstante lo anterior, la tesis de la contraria consistió en la mera afirmación de que había cumplido con su obligación de entrega, en circunstancias que, por el contrario, habiéndose demostrado que los productos resultaron defectuosos, era de su cargo probar los supuestos fácticos de la acción sub lite.

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado e Hijo Limitada, interpuso demanda de cobro de pesos en contra de Perigee Spirits S.A.

Relata que la demandada compró las mercaderías que detalla, por un valor total de $ 3.213.904, lo que consta de la factura electrónica n° 8427. Tales especies fueron puestas a disposición de la contraria y retiradas de su bodega, sin que la compradora haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio convenido, lo que hace necesario deducir la presente acción con el fin de obtener el cumplimiento forzado del contrato.

2.- La demanda fue contestada en rebeldía. Sin perjuicio de ello, con posterioridad la parte demandada compareció a los autos alegando que las especies detalladas en la demanda presentaban gravísimos errores de fábrica, razón por la que se rechazó la factura en cuestión mediante carta certificada de fecha 12 de febrero de 2014, la que fue despachada a la demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983.

Adiciona que su representada es productora de un pisco Premium, denominado Kappa, motivo por el que requirió comprar determinadas cápsulas, las que luego de recibidas no cumplían con los requisitos necesarios para poder utilizarlas, toda vez que al intentar abrir las botellas, la boca y tapón no quedaban limpios.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda. La parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dichos recursos, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia del tribunal a quo.

NOVENO: Que en el contexto de la controversia resulta pertinente recordar que la acción intentada, referida al cumplimiento forzado de contrato, se encuentra regulada en el artículo 1489 del Código Civil. Se trata de un remedio al incumplimiento contractual que consiste en exigir la prestación debida tal como fue pactada, lo que constituye una clara aplicación de la fuerza obligatoria prevista en el artículo 1545 del Código Civil. Para que aquella sea exigible, en principio, basta que el acreedor acredite la existencia del contrato y alegue que hay incumplimiento, quedando a cargo del deudor probar el cumplimiento o, lo que es lo mismo, el pago de la obligación o alguna causal que le exonere del cumplimiento, ya sea legal como la fuerza mayor o convencional, como una hipótesis de exoneración prevista en el contrato.

DÉCIMO: Que en el caso sub lite son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:

a.- las partes celebraron un contrato de compraventa de mercaderías, consistentes en cápsulas para botellas de pisco, las que debían tener un color, arte predeterminado, posición y tamaño específico.

b.- la compradora, una vez que recibió las muestras enviadas por la vendedora, emitió la correspondiente orden de compra.

c.- el producto final despachado por la vendedora no resultó satisfactorio para la compradora, porque, esencialmente, al abrir las cápsulas de las botellas de pisco, la mayoría de las bocas no quedaban limpias, al igual que los tapones.

UNDÉCIMO: Que la compraventa, según lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil, consiste en “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”. En la especie, la actora funda la acción sub lite en las normas que regulan la compraventa mercantil, específicamente, hace referencia a “los artículos 130 del Código de Comercio”, sin precisar el tipo específico de contrato, entre los cuales se encuentra el que norma el artículo 135 de dicho cuerpo legal.

Esta última norma dispone que “cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conforme con las muestras”. Lo anterior debe relacionarse con las normas generales que regulan la materia, particularmente con los artículos 1824 y siguientes del Código Civil, disposiciones que contienen las obligaciones del vendedor, las que se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La primera de ellas consiste en entregar lo que reza el contrato.

De lo anterior puede concluirse que el acreedor, en este caso la actora, debe acreditar no sólo la existencia del contrato que invoca, sino también el contenido de la prestación que le incumbe y el hecho de haber dado cumplimiento a la misma o encontrarse llano a cumplirla, dado que tales circunstancias constituyen el fundamento de su acción. Sólo en este caso será exigible la obligación correlativa del deudor.

DUODÉCIMO: Que uno de los capítulos del arbitrio de nulidad intentado se sustenta en la infracción que habrían cometido los jueces del fondo al imponer a la demandada la carga de acreditar que las cápsulas entregadas no correspondían a las muestras enviadas, las que habría aceptado en su calidad de compradora, no obstante que los presupuestos fácticos de la excepción de contrato no cumplido fueron probados.

Se imputa, entonces, a los sentenciadores haber incurrido en un error de derecho en la asignación de la carga probatoria, pues habrían eximido a la parte demandante de su deber de demostrar la completa extinción de su obligación, esto es, haber entregado las cápsulas de acuerdo con las características requeridas. Como consecuencia de esta inversión en el peso de la prueba, se reclama que equivocadamente se estimó que la vendedora había cumplido con su obligación de entregar las mercaderías y, en consecuencia, se rechazó la excepción de contrato no cumplido.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 1698 del Código Civil, en su inciso primero, establece la directriz básica de distribución de la carga probatoria en nuestro ordenamiento civil, al disponer que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. La infracción de esta norma, que sin duda tiene el carácter de reguladora de la prueba, se configura en la medida que el fallo altere esa carga procesal. A esto cabe agregar que tratándose de las obligaciones contractuales, el cumplimiento equivale al pago, entendido este, conforme lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”. En consecuencia, quien alega la extinción de la obligación debe acreditar que se pagó o, lo que es lo mismo, que hizo o entregó lo acordado.

DÉCIMO CUARTO: Que del tenor de las normas antes indicadas debe concluirse que tratándose del cumplimiento específico de una prestación, el acreedor debe probar la existencia de la misma y, frente al incumplimiento de tal obligación, corresponde al deudor aportar prueba suficiente en orden a demostrar que aquélla se extinguió por el pago del precio o porque existe alguna causal de exoneración legal o convencional que lo libere.

En otros términos, probada por el acreedor la existencia de la obligación infringida, el deudor debe acreditar que cumplió con la prestación contractual y, en ese evento, es posible que el demandado enerve la acción de cumplimiento específico.

DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie, el contrato celebrado por las partes consistió en la entrega de cápsulas, cuya finalidad consistía en cubrir el corcho en las botellas de un pisco de carácter premium, denominado Kappa. En ese contexto la demandada esgrimió en su defensa que las referidas mercaderías resultaron defectuosas, ya que al intentar abrir más de 200 botellas, todas y cada una, se rompieron antes de dar un cuarto de vuelta, razón por la cual las aludidas cápsulas no cumplían con su objetivo.

Respecto de la excepción de contrato no cumplido, cabe recordar que ésta tiene por objeto impedir la mora del deudor en virtud de existir también mora de parte del acreedor. Al respecto, en cuanto al principio rector del onus probandi, se ha dicho que al demandante no le incumbe probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de las obligaciones que origina el contrato, ya que tales hechos no sustentan su acción. Sin embargo, “distinta es la situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la excepción del artículo 1552 y en base a ésta haya probado –porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla” (Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 176, Año LII, “El Onus Probandi en la excepción del contrato incumplido”, Emilio Rioseco Enríquez).

DÉCIMO SEXTO: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de contrato no cumplido y acogió la demanda. Estimó que con la testimonial rendida pudo “establecerse que el producto final despachado por la vendedora no resultó satisfactorio para la compradora”, añadiendo que “ninguno de los testigos pudo responder el resultado de las muestras de pruebas enviadas por la compradora”.

A continuación añade que “en la circunstancia de autos, debe necesariamente, entenderse que la compraventa entre las partes se subsume en lo previsto en el artículo 135 del Código de Comercio, ya que evidentemente, se perfeccionó el contrato, luego de la aprobación de las muestras enviadas por la compradora, naciendo para la vendedora, en todo caso, el derecho de resolver el contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras”. Concluye indicando que al no haber ejercido en este caso la compradora una acción positiva en tal sentido, y dado que la compradora aceptó las muestras sin que exista constancia que dicha parte haya pedido la resolución del contrato, correspondía acoger la acción deducida en autos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los razonamientos reseñados en el considerando que antecede se advierte que la sentencia impugnada contraviene el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto el deudor acreditó la circunstancia fáctica en que fundó su excepción de contrato no cumplido, esto es, que las mercaderías entregadas resultaron defectuosas. Como consecuencia de ello, correspondía a la actora probar el hecho de haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesta a cumplirla.

Es decir, establecido el hecho impeditivo en que el deudor sustentó su excepción de contrato no cumplido, era carga de la demandante, en este caso la vendedora, rendir prueba suficiente en orden a demostrar que las mercaderías entregadas correspondían a las muestras enviadas y aceptadas por la compradora, pues ello equivale al cumplimiento de su contraprestación.

DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, el fallo recurrido al exigir a la demandada probar el cumplimiento de la contraprestación de la contraria infringió el artículo 1698 del Código Civil que consagra la carga de la prueba, en relación con el artículo 1552 del mismo cuerpo legal. De este modo, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se rechazó la excepción de contrato no cumplido y se acogió la demanda no obstante que en la especie no correspondía exigir a la demandada probar que las mercaderías entregadas reunían las mismas características y condiciones de las muestras aceptadas, pues ello debió haber sido acreditado por la vendedora ya que en ello radicaba el presupuesto fáctico de su defensa.

DÉCIMO NOVENO: Que no obsta a lo antes concluido lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Comercio, pues dicho precepto sólo establece que tratándose de una compra sobre muestras, en ella se encuentra implícita la condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conforme a las muestras. Si bien tal condición constituye un reconocimiento de la regla general del artículo 1489 del Código Civil, en ningún caso obliga al comprador a ejercer judicialmente la acción de resolución de contrato, ni tampoco le priva de la posibilidad de defenderse en un eventual juicio alegando la excepción de contrato no cumplido, cuando dicha excepción se funde en que las mercaderías resultaron defectuosas o no reunían las condiciones y características de las muestras.

Es decir, ante un requerimiento del actor basado en la acción del artículo 1489 del Código Civil, el demandado puede enervar la acción deducida en su contra mediante el ejercicio de la excepción de contrato no cumplido, ya que la regla general del artículo 1552 del aludido cuerpo legal, ubicada en su título XII del Libro IV, es aplicable a todas las convenciones y, en este punto, el artículo 135 del Código de Comercio no excluye su procedencia, la que por lo demás tiene su origen en un principio general que inspira todo contrato: la buena fe de los contratantes.

VIGÉSIMO: Que debiendo ser admitida la casación en el fondo por infracción a los preceptos legales enunciados, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que a decir del recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma formulado por la parte demandada en lo principal de fojas 225.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el segundo otrosí de fojas 225 por la abogada Paulina Corral Ortúzar, por la parte demandada, en contra de la sentencia de tres de febrero del año en curso, escrita a fojas 218 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Regístrese.

Rol N° 19.682-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con feriado legal la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.